STSJ Galicia 4034/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4034/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04034/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 32054 44 4 2021 0002394

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000846 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: Sabina

ABOGADO/A: MIGUEL DIEZ ESCUDERO

RECURRIDO/S: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, CONSORCIO GALEGO DE

SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,,,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000846/2022, formalizado por el Letrado don Miguel Diez Escudero, en nombre y representación de Dª Sabina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583/2021, seguidos a instancia de Dª Sabina frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA, CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sabina presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE FACENDA, CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª. Sabina viene prestando servicios para el Organismo demandado, sin solución de continuidad desde el 12 de julio de 2008 con la categoría profesional de xerocultora. La relación laboral se articuló mediante los siguientes contratos de trabajo: el 12 de julio de 2008 suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto es: "apoyo al personal gerocultor del centro residencia de Taboadela para atender la demanda de ingreso en dicho centro, con carácter temporal"; el 5 de enero de 2009 suscribió contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva.- SEGUNDO.- La actora accedió al contrato de interinidad al estar incluida en las listas de contratación que tiene el Organismo demandado, por orden de mérito.- TERCERO.-La actora formuló demanda reclamando el carácter indef‌inido de su relación laboral con el Organismo demandado, demanda que fue desestimada por sentencia de 9 de diciembre de 2015 del Juzgado De Lo Social número dos de esta ciudad. Dicha sentencia fue revocada por sentencia de 22 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimando la demanda declaró el carácter indef‌inido de su relación laboral con el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con una antigüedad de 12 de julio de 2008.- CUARTO.- La actora presentó demanda en fecha 19 de julio de 2021."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Sabina contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, la CONSELLERIA DE FACENDA y DIRECCIÓN XERAL DA FUNCION PUBLICA, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada contra ellos por la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sabina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de enero de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre reconocimiento de derecho, por la que se solicitaba la declaración de f‌ijeza de la relación laboral, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo nulidad de actuaciones, por inexistencia de cosa juzgada, solicitando en el suplico, en todo caso, la estimación de los motivos de fondo relativos al caso de autos, con revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el único apartado del recurso, se entienden vulnerados los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC (aplicable en atención a la DA 4ª LRJS) con relación a la jurisprudencia constitucional que los interpreta, en concreto la SSTC 106/2013 de 6 de mayo y 71/2010 de 8 de octubre con relación al art. 24 CE en relación con la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación con la petición de f‌ijeza laboral y falta de motivación

de la cosa juzgada ( art. 218 LEC). Además se alega vulnerada la jurisprudencia que expone en el recurso, tanto del Tribunal constitucional, del Tribunal supremo, como de Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al entender aplicable la cosa juzgada puesto que existe un pronunciamiento previo que declaró que la relación laboral entre las partes era de la naturaleza indef‌inida y pudo alegarse en dicho procedimiento también el carácter f‌ijo de la relación laboral entre las partes al no haber variado ninguna circunstancia relevante desde que dicha sentencia se dictó, por lo que se ha aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada sin que pueda variarse la calif‌icación jurídica de la relación laboral existente entre las partes en un procedimiento posterior, con lo que no está de acuerdo la actora recurrente.

De la relación fáctica inalterada se deduce, en esencia: 1- Viene prestando servicios la recurrente para el organismo demandado, sin solución de continuidad, desde el 12 de julio de 2008 con la categoría profesional de xerocultora. La relación laboral se articuló mediante los siguientes contratos de trabajo: el 12 de julio de 2008 suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto es: "apoyo al personal gerocultor del centro residencia de Taboadela para atender la demanda de ingreso en dicho centro, con carácter temporal"; el 5 de enero de 2009 suscribió contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva.

2- La actora accedió al contrato de interinidad al estar incluida en las listas de contratación que tiene el organismo demandado, por orden de mérito.

3- La actora formuló demanda reclamando el carácter indef‌inido de su relación laboral, demanda que fue desestimada por sentencia de 9 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Ourense. Fue revocada por sentencia de 22 de septiembre de 2016 de este Tribunal que, estimando la demanda, declaró el carácter indef‌inido de su relación laboral con el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con una antigüedad de 12 de julio de 2008.

4- La actora presentó demanda en fecha 19 de julio de 2021.

CUARTO

En efecto, la sentencia de esta Sala de fecha 22-9-2016 (rec nº 1099/2016) declaró el carácter indef‌inido de la relación laboral. Ante esta circunstancia, debe analizarse si se produce la cosa juzgada.

Como decíamos en un caso análogo en esta Sala y Sección, STSJ Galicia 23-6-2022 (rec nº 4053/2021): " En el primer apartado del recurso, apartado a) del art. 193 de la LRJS, se alega vulnerados los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC, en relación a la jurisprudencia constitucional que los interpreta, en concreto la SSTC 106/2013 de 6 de mayo y 71/2010 de 8 de octubre en relación al art. 24 CE en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación a la petición de f‌ijeza laboral. Falta de motivación de la cosa juzgada ( art. 218 LEC ). Se argumenta, en esencia, que " No hay una exigencia de acumulación de acciones (f‌ijeza e indef‌inición) ni la declaración de la indef‌inición puede impedir la apreciación de la cuestión de la f‌ijeza cuando esta no ha sido juzgada nunca. Cuestión diferente es que se hubiese planteado la f‌ijeza, se hubiese desestimado apreciando indef‌inición y se pidiese nuevamente la f‌ijeza en base a fundamentos jurídicos no alegados en el primer procedimiento. Pero insistimos. Esto jamás ha ocurrido en el caso de autos. Nunca se ha planteado la f‌ijeza de la relación laboral. No hay coincidencia de objetos. No cabe apreciar cosa juzgada en sentido negativo o excluyente ...

En el caso de autos, entre la sentencia que declara la indef‌inición y el actual proceso no concurre identidad de objeto (en uno se solicitaba la condición de indef‌inido no f‌ijo y en el presente la f‌ijeza o indef‌inida f‌ija o indef‌inida ordinaria), ni concurre la misma causa de pedir (en el primero se alegaba el fraude de ley en la contratación, en el actual, la aplicación de la doctrina Correia Moreira) y, pese a que según la doctrina del TC no sería relevante en atención a la tutela judicial, efectiva por excesivamente rigorista, ni siquiera en el momento de plantearse la demanda, existían fundamentos jurídicos en los que basar la pretensión diferente...

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