STSJ Galicia 4603/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2008:8292
Número de Recurso4128/2005
Número de Resolución4603/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004128 /2005 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Enrique en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000599 /2001 sentencia con fecha veintisiete de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor prestó servicios para las empresas COINTER S.L. desde el 4-11-87 hasta el 31-7-93, y para la empresa GALIGRAIN S.A. desde el 1-8-93 hasta la fecha, con la categoría profesional de palista./

Segundo

Las citadas empresas figuraron como adjudicatarias del Servicio Portuario de Estiba y Desestiba en el Puerto de La Coruña, inicialmente COINTER hasta el año 1.993 y hasta la fecha GALIGRAIN, subrogándose esta última empresa en el contrató del actor con la anterior./ Tercero.- Ninguna de las empresas citadas es o ha sido Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba./ Cuarto.- Solicitada el alta del actor en el Régimen Especial del Mar como consecuencia de la actividad señalada, en fecha 24 de mayo de

2.001, es denegada por silencio administrativo./ Quinto.- El Instituto Social de la Marina solicitó informe delOrganismo de Puertos del Estado en mayo del pasado año, sin que hasta la fecha se haya emitido./ Sexto.-Se dictó sentencia por este juzgado en fecha 22 de enero de 2002 , anulada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 14 de julio de 2004 .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción estimo la demanda formulada por D. Pedro Enrique , y declaro que los períodos de cotizados al Régimen General por las empresas señaladas en el hecho primero de la presente resolución lo debe ser el Régimen Especial del Mar, condenando a la demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y a las empresas COINTER SL y GALIGRAIN SA a estar y pasar por la presente declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre el codemandado ISM articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto: a) Considera infringido el art. 3.1 LPL modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , que dispone que los actos en materia de afiliación, alta, baja y variación de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria no serán objeto de conocimiento por la jurisdicción social. Y a partir de la entrada en vigor de la Ley 52/2003, el 1 de enero de 2004, debe entenderse, al no haber disposiciones transitorias de aplicación, los Juzgados de lo Social no son competentes para conocer de las reclamaciones sobre las materias señaladas en el art. 3.1 LPL . Al tratarse el presente de un supuesto de encuadramiento, la modificación del art. 3.1 le es plenamente aplicable. b) Añade otra infracción de normas procesales cual es la no admisión de la documentación aportada por el recurrente ocho días después de la celebración del juicio oral. A su juicio, Esta documentación acreditaba la existencia de la excepción de cosa juzgada, ya que la empresa GALIGRAIN, S.A. había interpuesto en su día demanda por la que solicitaba que, numerosos trabajadores a su servicio, entre los que se encontraba el actor, pasaran a ser encuadrados en el REMAR por considerar que realizaban trabajos de estiba portuarios. Tal demanda finalizó por sentencia firme de la Sala a la que nos dirigimos de fecha 30-1-02 por la que se desestimaba tal reclamación.

La nulidad de actuaciones que se invoca no puede ser acogida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La alegada incompetencia de jurisdicción, al amparo del art. 3.1 LPL modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, debe ser rechazada, pues la demanda fue presentada en 20 de julio de 2001 , y la litispendencia -como conjunto de efectos procesales de dicha demandada- produce la denominada perpetuatio iurisdictionis, esto es, el juez competente en el momento de presentarse y admitirse la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso puedan producirse (art. 411 LEC ), y además conocerá del asunto por el tipo procedimental establecido en el momento. Y en el supuesto de producirse un cambio en la norma determinante de la competencia y/o del procedimiento correspondiente, ello tampoco supone en principio modificación alguna, aun cuando haya que estar a lo dispuesto en la disposiciones transitorias la nueva ley, que en este caso no existen. Por otro lado, la incompetencia de jurisdicción no es un motivo de nulidad, sino una excepción, y no puede comportar la nulidad de actuaciones.

  2. - Tampoco prospera la invocada nulidad de actuaciones por no haber admitido el Magistrado de instancia una documentación que la Gestora recurrente pretendía aportar ocho días después de la celebración del juicio. No hay duda de que tal aportación resulta procesalmente extemporánea, por lo que su rechazo en modo alguno puede constituir un quebrantamiento de las formas esenciales de juicio determinantes de indefensión, máxime cuando dicha documental obraba en poder de la parte que pudo y debió aportarla, en su caso, en el acto del juicio. Incluso, el art. 231 de la LPL , permite esa aportación en trámite de recurso cuando concurran los requisitos y circunstancias que señala, sin que en ningún momento la parte recurrente intentase hacer uso de la posibilidad que contempla el citado precepto. Además, la supuesta cosa juzgada que se alega ha quedado totalmente improbada, pues aparte de que tampoco constituye causa de nulidad, la Sentencia que se invoca de esta Sala, de fecha 30-1-02 (Rec. nº 3532/98 ), en absoluto recoge el nombre del actor.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191. b) de la LPL , interesa la Gestora recurrente la revisión del hecho probado segundo, para que se sustituya su redacción por la siguiente: "La empresa Galigrain figura como adjudicataria del Servicio Portuario de Estiba y Desestiba en el Puerto de A Coruña en los años 93, 96 y 99".

La modificación interesada debe...

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