ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 599/2001 seguido a instancia de D. Hugo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, GALIGRAIN S.A. y COINTER S.L., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de diciembre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2009 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente ha incumplido el requisito exigido en el artículo 222 de la LPL, pues no ha efectuado un estudio comparativo de los hechos objeto de las resoluciones examinadas, de las cuestiones sometidas a debate, de los fundamentos usados y de las respectivas respuestas dadas.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -revocando parcialmente la recaída en la instancia- declara que el actor tiene derecho a estar encuadrado en el RETM desde el 1-8-93, con la consiguiente condena al ISM y a la empresa Galigrain SA a estar y pasar por esta declaración y a la referida Entidad Gestora a darle efectivo cumplimiento. Consta acreditado que el demandante prestó servicios, con la categoría de palista, realizando labores de estiba y desestiba desde el 1-8-93 para la citada empresa, que figura como adjudicataria del Servicio Portuario de Estiba y Desestiba en los años 93,96 y 99. La Sala, en primer lugar, desestima la petición de nulidad de actuaciones formulada por el ISM en base a la incompetencia de jurisdicción y al hecho de no haber admitido el Magistrado de instancia una documentación que la Gestora recurrente pretendía aportar ocho días después de la celebración del juicio. Razona que no hay duda de que tal aportación resulta procesalmente extemporánea, por lo que su rechazo en modo alguno puede constituir un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio determinantes de indefensión, máxime cuando dicha documental obraba en poder de la parte que pudo y debió aportarla, en su caso, en el acto del juicio o por vía del art. 231 de la LPL, que no utilizó. Además -añade- la supuesta cosa juzgada alegada ha quedado totalmente improbada, pues aparte de que tampoco constituye causa de nulidad, la sentencia que se invoca en absoluto recoge el nombre del actor. Y, a continuación, tras acoger la revisión fáctica interesada, resuelve sobre los motivos de censura jurídica, reconociendo el derecho del demandante a estar encuadrado en el RETM desde el 1-8-93, al considerar determinante para la afiliación al régimen especial el trabajo de estibador desempeñado y no la naturaleza, especial o común, de la relación laboral que le une con la empresa.

El ISM recurre en casación unificadora alegando dos motivos relativos a la apreciación de oficio de la cosa juzgada y a la retroactividad de los cambios de encuadramiento. Propone como contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-11-99 (Rec. 3015/99 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22-05-06 (Rec. 2907/03 ).

1) La sentencia invocada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-11-99 (Rec. 3015/99 ), resuelve un supuesto en el que una empresa presentó demanda contra un trabajador en reclamación de cantidad, basándose en que había percibido por el concepto de incentivos en función de objetivos en 1997, como anticipo a cuenta de los mismos, 851.900 ptas. más de las correspondientes ante los objetivos conseguidos, cantidad que adeudaba al irse de la empresa, si bien correspondiéndole por liquidación hasta el 11-1-1998, en que causó baja, 365.186 ptas., interesaba se condenara a abonar la diferencia, es decir 468.714 ptas. El Juzgado dictó sentencia desestimatoria que devino firme. Por su parte, el trabajador formuló demanda contra la empresa en reclamación de diferencia incentivos 1997, liquidación por baja voluntaria al 11-1-1997, así como indemnización por daños económicos y daños morales. La Sala, tras analizar la posibilidad de apreciar de oficio la cosa juzgada, declara que basta un ligero examen de lo planteado en este litigio y el seguido ante el otro Juzgado para concluir que concurren todos los requisitos exigidos en el art. 1252 del Código Civil para apreciar la excepción de cosa juzgada.

De lo expuesto se desprende que no existe la contradicción alegada, ya que para que este recurso sea viable ha de darse tanto la identidad sustancial en las controversias sobre la cuestión de fondo en cada caso suscitadas, como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este supuesto, ni existe la primera, dado que en un caso se pretende el encuadramiento en un determinado régimen de la Seguridad Social y en el otro se reclaman cantidades; ni tampoco la segunda, pues en la sentencia referencial, constan datos de que el trabajador y la empresa han seguido procedimientos en distintos Juzgados reclamando lo mismo con diferente posición procesal, por lo que se aprecia la cosa juzgada; mientras que en el supuesto ahora recurrido el ISM invoca a efectos de fundamentar la cosa juzgada una sentencia en la que no consta el nombre del demandante.

Esta Sala viene señalando desde la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, en criterio reiterado por las de 8 de mayo, 1 de junio, 16 de noviembre de 1.992; 25 de enero, 4 de abril y 2 de octubre de 1.995; y 24 de septiembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998, que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que "las "irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta doctrina ha sido confirmada por las sentencias de Sala General de 21 de noviembre de 2.001 (Recursos 2856/99 y 234/2000 ), en las que se razona que en caso contrario dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas, "el tratamiento procesal de la simple casación", y que, por otra parte, normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia.

2) En la sentencia alegada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22-05-06 (Rec. 2907/03 ), nos encontramos ante un supuesto también de indebido encuadramiento. Al parecer el "trabajador" estaba encuadrado en el RGSS, cuando lo cierto es que existía una relación laboral ordinaria, lo que implicaba su encuadramiento en el RGSS. En este caso, la TGSS dicta Resolución de alta de oficio en el RGSS con la misma fecha de efectos y fecha real de alta y con la misma fecha de efectos y fecha real de baja: desde el 1 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 1998. Lo pretendido por la entidad recurrente en suplicación era la aplicación del art. 35.1.2 del RD 84/1996, respondiendo la Sala que se trata de un supuesto del art. 60.2 y que debe estarse a la fecha de efectos fijada por la Resolución de la TGSS, pues así lo establece dicha norma.

Por lo que tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas dado que la recurrida se limita a realizar un pronunciamiento declarativo conforme al cual el trabajador tenía derecho a estar encuadrado en el REM desde agosto de 1993, pero sin realizar pronunciamiento alguno respecto de los efectos de dicha declaración. Mientras que por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se discute es si la fecha de efectos en un supuesto de indebido encuadramiento deben ser la indicada en la Resolución de la TGSS de conformidad con lo establecido en el art. 60 del RD 84/1996 o debía procederse conforme a lo establecido en el art. 35.1.2 de la misma norma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4128/2005, interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña de fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 599/2001 seguido a instancia de D. Hugo contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, GALIGRAIN S.A. y COINTER S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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