STSJ Castilla y León , 9 de Junio de 2003

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2003:2959
Número de Recurso836/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

A33YB014_.DOC- 1 - Rec. Núm 836/03 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a nueve de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 836 de 2.003, interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD, INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 852/02) de fecha 11 DE FEBRERO DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Carlos Manuel contra INSS Y OTROS, sobre ALTA CONTINUADA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2002 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Dos demanda formulada por Carlos Manuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor venía prestando sus servicios para el Insalud y a partir del 1-1-02 para la Gerencia Regional de la Salud en la Provincia de León como médico en virtud de distintos nombramientos de sustitución del titular de la plaza y eventual de refuerzo con las circunstancias y en los términos que constan a los folios 39 a 48 que se dan por reproducidos. Segundo.- Con efectos de 1-7-2000 se efectuó nombramiento de personal facultativo, eventual de duración indeterminada como refuerzo para la cobertura de la atención continuada que puedan realizar los titulares en el Centro de Salud de la Bañeza, nombramiento que consta en el folio 38 que se da por reproducido. Tercero.- El INSALUD y posteriormente la Gerencia Regional de Salud y como consecuencia de los servicios prestados por su cuenta y bajo su dependencia, da de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad y cotiza por él, única y exclusivamente, durante los días en que efectivamente presta sus servicios laborales, con inclusión del día de comienzo y del día de finalización de estos, mientras que por los restantes días el reclamante permanece en situación de baja en la Seguridad Social. Cuarto.- Pretende el demandante que, con fecha de efectos

20-3-97, debe permanecer de forma ininterrumpida de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y se mantenga ene. mismo mientras permanezca su relación de servicios con la Gerencia Regional de la Salud como facultativo eventual como médico de refuerzo para la Atención Continuada en Atención Primaria, desistiendo, con reserva de acciones del resto de sus pretensiones en particular las relativas a la exigencia de abono de cotizaciones, por el alta reclamada. Quinto.- Se interpuso reclamaci´n previa el 7-10-02 y demanda el 11 de Noviembre de 2002."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Gerencia Regional de Salud, TGSS y INSS, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en parte la demanda y con absolución del INSS y del INSALUD, condenó a la Gerencia Regional de Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas responsabilidades legales a que, con efectos iniciales de 1-7-00 y sin perjuicio en su caso de las altas parciales practicadas en su día, mantengan al actor en alta ininterrumpidamente en el Régimen General de la Seguridad Social, al menos mientras el nombramiento de facultativo eventual se mantenga en vigor y, frente a dicha sentencia se interponen sendos recursos de Suplicación, por la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León.

Esta sala, aún cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes, ha de examinar de oficio su propia competencia para resolver la cuest6ión debatida, por tratarse de una cuestión de orden público procesal.

Hay que poner de relieve, en primer lugar las enormes dificultades que se plantea a la hora de abordar dicha cuestión, dada la débil línea que separa los meros actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya revisión corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de aquellos otros que, teniendo asimismo un aspecto de gestión recaudatoria, ofrecen una dimensión más amplia, pues la obligación de cotizar a la Seguridad Social se refiere a protección de la Seguridad Social, mejoras de la acción protectora o cualquier contenido prestacional, siendo en este caso competencia del orden jurisdiccional social.

Esta dificultad aparece reflejada en la evolución que ha ido experimentando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al establecer los límites entre una y otra jurisdicción en cuestiones similares a la ahora planteada.

Así en un primer momento se inclinó por una interpretación restrictiva del termino "gestión recaudatoria", en orden a la aplicación del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Labora, procediendo, en consecuencia a configurar de forma generosa la competencia del orden jurisdiccional social en esta materia.

El exponente de dicha doctrina puede encontrarse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 (CUD 3768/98) en la que se hace un pormenorizado estudio de los distintos pronunciamientos de la Sala en materia de competencia, finalizando por declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión relativa al importe de las cotizaciones mensuales a realizar a favor de un trabajador, aun no perceptor de la prestación de jubilación contributiva definitiva, cuyo contrato se extinguió por acogerse la empresa a un específico plan de reconversión de un sector industrial habiendo suscrito el beneficiario un convenio de incorporación a un Fondo de Promoción de empleo, comprometiéndose dicho Fondo a complementar las cotizaciones de la Seguridad Social de los beneficiarios o a cotizar por ellos, según los casos.

En la citada sentencia se ha establecido lo siguiente:" en general tratándose de pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social la competencia se asume indiscutidamente por el Orden Social de la Jurisdicción , pues la jurisprudencia unificadora en materias relativas al reconocimiento o la denegación de prestaciones de Seguridad Social proclama, como criterio delimitador jurisdiccional, que "la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del Orden Jurisdiccional Social" y determina que el criterio delimitador competencial del Orden Jurisdiccional Social se ha fijado en el hecho de que se estuviera cuestionando o tuviera incidencia directa la materia planteada en el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social

(entre otras, STS/IV 2-2-1999 [RJ 1999,1684]- recurso 1097/1988-).

Análoga conclusión a favor de la competencia del orden Jurisdiccional Social se ha asumido, expresa o tácitamente, en concretos supuestos en los que se han planteado específicamente en el seno de un procedimiento de prestaciones de Seguridad Social temas parecidos a la cuestión de fondo objeto de la demanda que da origen al presente procedimiento sobre el deber de cotización de FPE, así: a) en aquellos en los que se discutía si incumbía al FPE la obligación de abonar el capital coste renta necesario para garantizar al trabajador, jubilado anticipadamente por ERE derivado de reconversión industrial, la pensión que le hubiera correspondido de haberse mantenido en activo o si, por el contrario, sólo le afectaba el deber de abonar las cotizaciones correspondientes conforme a los aumentos experimentados por los sucesivos convenios colectivos, así como, en su caso, del importe de las cotizaciones a abonar por el FPE (entre otras, SSTS/IV 9-6-1995 [RJ 1995,4884]-recurso 3013/1994....; b) en supuestos en los que se discutía si debían computarse para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada las horas extraordinarias" que han formado parte de la pensión de los demandantes hasta cumplir los 65 años, y que han sido en definitiva los emolumentos anteriores a causar jubilación anticipada a los 60 años" (STS/IV 3-10-1995.. recurso 47/1995-); c) en aquellos otros litigios en los que suscitó la pretensión del demandante de ser incluido como trabajador en un FPE (SSTS/ Social 2-10-1989....; y d) en otros en los que se discutía el importe de los complementos al desempleo a abonar por el FPE declarándose expresamente la competencia del orden Jurisdiccional Social, indicándose que los FPE constituyen una asociación de empresas que sin ánimo de lucro colaboran con el órgano gestor de la política de empleo y mediante un contrato de incorporación garantizan al trabajador determinados beneficios y teniendo tales complementos tienen un indiscutible carácter de prestaciones complementarias de la Seguridad Social (SSTS/Social 15-12-1998....-casación infracción ley-)

TERCERO

1. Por el contrario, la jurisprudencia de esta Sala venía declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social y la asignación competencial al Orden Contencioso-Administrativo cuando, con independencia del reconocimiento del derecho al percibo de una determinada prestación, se suscitaban problemas relativos a la obligación de cotizar, su contenido y alcance, aun con carácter previo a la posible existencia de un requerimiento...

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