STS, 3 de Octubre de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso47/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE ACEROS ESPECIALES, representado por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rollo de recurso de suplicación 1.160/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Bilbao, en autos nº 1.156/91, seguidos a instancia de D. Everardo, D. Jose Antonio, D. Blasy D. Plácidocontra el ahora recurrente y la empresa ACENOR, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Antonioy otros, representados por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Bilbao con fecha 29 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Everardo, D. Jose Antonio, D. Blas, D. Plácidocontra el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE ACEROS ESPECIALES y la Empresa ACENOR, debo declarar y declaro la inclusión de las horas extraordinarias que venían percibiendo los actores para el cómputo de la prestación equivalente a la jubilación anticipada, condenando la demandada al abono por diferencias mensuales en el complemento de la prestación equivalente a la jubilación anticipada de las siguientes cantidades. a D. Everardo7.594,-pts. mes, a D. Jose Antonio23.826,-pts. mes, a D. Blas32.146,-pts.mes, y a D. Plácido8.837,-pts. mes desde la fecha en que los actores cumplieron 60 años de edad. Absolviendo a la Empresa ACENOR".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Que los demandantes fueron trabajadores de la empresa Aceros de Llodio en Llodio (Alava) y por razón de expediente tramitado ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que concluyó en la pertinente resolución, pasaron a formar parte del Fondo de Promoción de Empleo del sector de Aceros Especiales por tener una edad superior a los 55 años. 2º.----- Que al cesar en la Empresa y pasar al Fondo de Promoción de Empleo, éste les notificó la pensión que les correspondía, siendo el 80% de la remuneración bruta que habían venido percibiendo durante 6 meses anteriores a pasar al Fondo de Promoción de Empleo, sin inclusión de las horas extraordinarias que habían realizado durante este período, cuya procedencia fue declarada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de fecha 5 de abril de 1.988 confirmada por el Tribunal Central de Trabajo. 3º.----- Que al cumplir los demandantes la edad de 60 años el Fondo de Promoción de Empleo le (sic) ha notificado la pensión que les corresponde percibir en la situación de jubilación anticipada hasta los 65 años, en la que no se computa cantidad alguna por horas extraordinarias. 4º.----- Que los actores reclaman la diferencia de prestación a cargo del Fondo de Promoción de Empleo resultante de computar las horas extras realizadas en los 6 meses anteriores a su incorporación al Fondo valoradas conforme establecen las tablas del Convenio Colectivo de empresa vigente en el año 1.990, año en que pasaron a la situación de anticipada. 5º.----- Que la diferencia del importe de la prestación mensual asciende para Everardoa 7.594,- pts., a Jose Antonio23.826,- pts., a Blas32.146,-ptas y a Plácido8.837,- pts., según desglose que se especifica en el hecho cuarto de la demanda cuyo contenido se da por reproducido. 6º.----- Que con fecha 9.4.91 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Vizcaya resultando sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 24 de octubre de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, de fecha 29.1.93, en el procedimiento nº 1.156/91 y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Se condena en costas a la parte recurrente, se fijan los honorarios del Letrado impugnante en cuarenta mil pesetas. Decretamos la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal disponiendo se de similar destino a la consignación efectuada".

TERCERO

EL FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE ACEROS ESPECIALES, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de julio de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, antiguos trabajadores de la empresa demandada, que pasaron a formar parte del Fondo de Promoción de Empleo del Sector Aceros Especiales una vez cumplidos cincuenta y cinco años de edad, previo expediente tramitado al efecto según las normas sobre reconversión industrial, y que posteriormente, cumplidos los sesenta años de edad, pasaron a la situación de jubilación anticipada, formulan demanda, que dirigen contra el Fondo de Promoción de Empleo del expresado Sector y contra la empresa ACENOR (Aceros de Llodio S.A.), solicitando la declaración judicial de que deben computarse "para el cálculo de la pensión por jubilación anticipada las horas extraordinarias que han formado parte de la pensión de los demandantes hasta cumplir los 65 años, y que han sido en definitiva los emolumentos anteriores a causar jubilación anticipada a los 60 años", así como la condena de los demandados a abonar a los actores "las diferencias devengadas por este concepto desde el mes en que cumplieron los 60 años", y a razón de las cantidades mensuales que se detallan en dicho escrito de alegaciones. La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vizcaya, de fecha 29 de enero de 1.993, estimó parcialmente la demanda en cuanto acogió la pretensión declarativa y en cuanto condenó al Fondo al pago de las cantidades reclamadas, y la desestimó respecto de ACENOR, empresa a la que absolvió de la pretensión deducida contra ella. Dicha sentencia fue confirmada en trámite de suplicación por la que dictó el 24 de octubre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Contra esta última sentencia interpone el Fondo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 19 de julio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Es evidente la contradicción, reconocida también por el Ministerio Fiscal y por la parte demandante-recurrida, pues dicha sentencia confirmó en trámite de suplicación la de instancia, la cual había desestimado una demanda con pretensión igual a la de estos autos, deducida por trabajador de la misma empresa ACENOR, que se hallaba en igual situación que los demandantes de la presente litis. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la del artículo 23.1.2º de la Ley 27/1.984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, en relación con el artículo 11 del Real Decreto 335/1.984, de 8 de febrero, y artículo 32 del Reglamento del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales.

TERCERO

La parte recurrente apoya su pretensión impugnatoria en el criterio sustentado por la invocada sentencia de 18 de julio de 1.994, la cual distingue, a tales efectos, dos momentos sucesivos en la situación de los trabajadores, subsiguientes a su incorporación al Fondo de Promoción de Empleo (cuando tal incorporación se produce después de los cincuenta y cinco y antes de los sesenta años de edad): el primero abarca desde la incorporación del trabajador al Fondo hasta la fecha del cumplimiento de los sesenta años de edad, y el segundo se halla entre esta última fecha, en que el trabajador pasa a la situación de jubilación anticipada, y la del cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. Según el contrato de incorporación (cláusulas sexta y séptima), las diferentes retribuciones que, en sus respectivos casos, deben ser garantizadas con las correspondientes prestaciones del Fondo son las siguientes: 1) durante la primera fase, el ochenta por ciento de la retribución bruta media percibida por el trabajador en los seis meses inmediatamente anteriores a su ingreso en el Fondo; y 2) durante la segunda fase, "el setenta y cinco por ciento de la remuneración bruta anual que percibía durante los seis meses anteriores a acogerse al sistema de jubilación anticipada, de haber permanecido en activo hasta los sesenta años, según el convenio colectivo de la empresa de origen". Pues bien, conforme al criterio sustentado por la sentencia contraria, y defendido por la parte recurrente, la retribución de las horas extraordinarias debe computarse para establecer "la remuneración bruta anual" a los fines de la prestación de la primera fase, pero no de la segunda. Es oportuno señalar que fue debatido en su día el cómputo de tales horas para la retribución de dicha primera fase, habiéndose tramitado procedimiento judicial al efecto, que concluyó por sentencia, confirmada por el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, que estimó la pretensión actora, relativa a la postulada inclusión del pago de tales horas.

Los actores y recurrentes se hallan precisamente en el segundo de los expresados períodos, y el tema de la litis (así como del presente recurso) es precisamente la procedencia o no del cómputo de las horas extraordinarias en el mismo. En la sentencia de contraste se expresa, en relación con lo expuesto, la razón del diferente tratamiento dado en uno y otro período a las horas extraordinarias: 1) su inclusión en el primer período se produce, según sentencia ya firme dictada en procedimiento tramitado al efecto, en la medida en que conste su efectiva realización por el correspondiente trabajador durante los meses de referencia, es decir, los seis inmediatamente anteriores a su incorporación al Fondo; 2) su exclusión en el segundo período se debe a que se trata de horas extraordinarias que el trabajador "no tiene acreditadas por la imposibilidad de haberlas trabajado", y ello porque "ya no se encontraba en activo en esta segunda fase, con todo lo que ello conlleva" (apartado b/ del fundamento jurídico primero).

CUARTO

Sentados los anteriores extremos, debe pasarse al examen de la infracción denunciada. El artículo 23.1 de la Ley 27/1.984 establece los criterios a seguir para la concesión de las ayudas a la jubilación anticipada, y prescribe en su invocado apartado segundo que en todo caso habrá de garantizarse al trabajador "el setenta y cinco por ciento de su remuneración media durante los seis meses anteriores a su acogimiento a este sistema, sin que la cantidad total a percibir por el beneficiario pueda ser superior a la pensión de jubilación que se le hubiere reconocido de tener cumplida la edad general de jubilación". Se trata de una norma para "trabajadores con más de sesenta o más años de edad" que reúnan los requisitos que en el mismo precepto se señalan, pero, como dice el artículo 23.3, "(es) también de aplicación, al cumplir los sesenta años, a aquellos trabajadores que tengan cincuenta y cinco años cumplidos en la fecha de su salida de la empresa". Precisamente respecto de estos trabajadores que cesaron en la empresa a los cincuenta y cinco años se integra la aludida norma legal, respetando su contenido, con el artículo 11 del Real Decreto 335/1.984 (que desarrollaba el artículo 23.1.2º del Real Decreto-Ley 8/1.983, sustancialmente igual, en cuanto a la garantía aludida, que el mismo precepto de la Ley 27/1.984). Dispone dicho artículo 11 que para tales trabajadores la garantía del citado artículo 23.1.2º "se calculará sobre la remuneración media que le hubiera correspondido al trabajador, según el convenio colectivo de aplicación de permanecer en activo hasta los sesenta años". Sustancialmente establece lo mismo el artículo 32 del Reglamento del Fondo.

Así pues, no se establece para este período una base real, como sería la que, en su caso, se hubiese fijado en función de la efectiva retribución percibida durante los seis meses anteriores a la incorporación al Fondo, sino que se establece una base ideal, en todo caso actualizada: la que hubiera correspondido al trabajador de haber permanecido en activo hasta los sesenta años, atendiendo a los términos del Convenio de aplicación. Una base ideal o establecida en abstracto como la indicada no permite el cómputo de las horas extraordinarias.

Sirve, además de fundamento a la expresada conclusión el hecho de que la retribución por horas extraordinarias sólo es debida en función de la efectiva realización de éstas. Por ello, en el supuesto de autos la remuneración media a que se refieren los preceptos ya citados (artículos 23 de la Ley 27/1.984 y 11 del Real Decreto 335/1.984) no puede comprender un concepto salarial, el de las horas extraordinarias, que no pudo tener efectividad, al no haber sido éstas acreditadas por los demandantes, carentes de actividad laboral durante dicho período.

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Debe, pues, resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo cual se traduce en la estimación del recurso de suplicación formalizado por el Fondo, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en el particular en que condena a dicho demandado, procediendo la íntegra desestimación de la demanda. Debe devolverse al Fondo los depósitos constituidos y consignaciones efectuadas para recurrir, y debe igualmente dejarse sin efecto la condena en costas de la sentencia de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en representación del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales, contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la misma parte contra sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de lo Social número cuatro de Vizcaya, en procedimiento seguido a instancia de Don Everardo, D. Jose Antonio, D.

Blasy D. Plácidocontra el expresado Fondo y contra la empresa ACENOR S.A.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la referida Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Fondo demandado y, revocando la sentencia de instancia en el particular impugnado, con desestimación de la demanda, absolvemos al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales de las pretensiones deducidas contra el mismo. Procédase a la devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos y consignaciones efectuadas para la formalización de los recursos de suplicación y de casación. Sin condena en las costas de este recurso. Queda sin efecto la condena en costas, establecida en la sentencia recurrida, incluida la condena al pago de los honorarios del Letrado entonces impugnante del recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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