STSJ Castilla y León , 19 de Mayo de 2003

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2003:2505
Número de Recurso668/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Dª. Dª. Mª Luisa Segoviano AstaburuagaD. José María Ramos AguadoD. Emilio Alvarez Anllo

9361B010_.DOC- 1 -

Rec. Núm 668/03

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. José María Ramos Aguado

D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.668 de 2.003, interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD, TGSS Y Paulino contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 476/02) de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2002 dictada en virtud de demanda promovida por Paulino contra TGSS Y OTROS, sobre ALTA CONTINUADA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2001 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por Paulino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º.- Paulino ha prestado servicios como Médico de Refuerzo desde el mes de noviembre de 1990 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y periodos a quese refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. 2º.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que sedictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de Refuerzo se adaptó a o establecido en el artículo 7 apartado b) de dicha Ley. Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo titulo de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/ 1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. 3º.- Solicita el actor que se declara su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral. 4º.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de septiembre pasado acuerda la nulidad de lo actuado a fin de que se amplíe la demanda contra el Instituto Nacional de laSalud y la Tesorería General de la Seguridad Social. 5º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Paulino , Gerencia Regional de Salud y TGSS, fueimpugnado por Paulino y TGSS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimido por los demandados INSALUD y Tesorería General de la Seguridad Social, en cuando al pago de las cotizaciones se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo al demandante que puede ejercitar su acción ante lajurisdicción Contencioso- Administrativa y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, estimó la demanda formulada por Paulino contra el INSS, TGSS y Gerencia Regional de Saludsobre alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos, condenando a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a estar y pasar por esta resolución, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. Frente a dicha sentencia se interponen tres recursos de suplicación por la representación letrada de la parte actora, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Letrado de la Gerencia Regional de Salud del Servicio Castellano Leones de Salud, en representación del citado organismo. Hay que poner de relieve, en primer lugar las enormes dificultades que se plantea a la hora de abordar dicha cuestión, dada la débil línea que separa los meros actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya revisión corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de aquellos otros que, teniendo asimismo un aspecto de gestión recordatoria, ofrecen una dimensión más amplia, pues la obligación de cotizar a la Seguridad Social se refiere a protección de la Seguridad Social, mejoras de la acción protectora o cualquier contenido prestacional, siendo en este caso competencia del orden jurisdiccional social. Esta dificultad aparece reflejada en la evolución que ha ido experimentando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al establecer los límites entre una y otra jurisdicción en cuestiones similares a la ahora planteada. Así en un primer momento se inclinó por una interpretación restrictiva del termino "gestión recaudatoria", en orden a la aplicación del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Labora, procediendo, en consecuencia a configurar de forma generosa la competencia del orden jurisdiccional social en esta materia. El exponentede dicha doctrina puede encontrarse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 (CUD 3768/98) en la que se hace un pormenorizado estudio de los distintos pronunciamientos de la Sala en materia de competencia, finalizando por declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión relativa al importe de las cotizaciones mensuales a realizar a favor de un trabajador, aun no perceptor de la prestación de jubilación contributiva definitiva, cuyo contrato se extinguió por acogerse la empresa a un específico plan de reconversión de un sector industrial habiendo suscrito el beneficiario un convenio de incorporación a un Fondo de Promoción de empleo,...

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