Real Decreto 335/1984, de 8 de Febrero, por el que se regulan los Fondos de Promocion de Empleo.

MarginalBOE-A-1984-4371
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, se establecio, una vez extinguida la vigencia de la Ley 21/1982, de 9 de junio, el nuevo marco juridico para la reconversion industrial. Dentro de los instrumentos contemplados en el citado Real Decreto-Ley destacan los fondos de promocion de empleo El presente Real Decreto, conforme a lo dispuesto en el articulo 22.2 del Real Decreto -Ley, regula las Normas Basicas por las que han de regirse los citados fondos de promocion de empleo, estableciendo su finalidad, requisitos que han de reunir sus estatutos, composicion de sus Organos de Gobierno , caracteristicas de la colaboracion con el inem, condiciones de incorporacion y permanencia de los trabajadores excedentes, recursos de los que los fondos podran disponer para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, se especifican las prestaciones a que tendran derecho los trabajadores durante su permanencia en los fondos, asi como las condiciones de acceso de los trabajadores con cincuenta y cinco aÒos cumplidos al sistema de jubilacion anticipada previsto en el articulo 23 del Real Decreto-Ley 8/1983

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y de Industria y Energia;oido El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion el dia 8 de febrero de 1984, dispongo:

Articulo 1 Los fondos de promocion de empleo que se constituyan en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 22 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, se regiran por lo dispuesto en el presente Real Decreto, por las normas de aplicacion y desarrollo del mismo y por las que establezcan los Reales Decretos de reconversion industrial
Art. 2. 1 Los fondos de promocion de empleo se constituiran como asociaciones sin animo de lucro, con personalidad juridica propia y tendran el caracter de Entidades Colaboradoras del Instituto Nacional de Empleo, Actuando bajo la inspeccion del mismo
  1. Podran asociarse para la constitucion de un fondo de promocion de empleo las empresas de un sector declarado en reconversion, las sociedades de reconversion y las Organizaciones Empresariales y los sindicatos que hayan Negociado y prestado su conformidad al plan de reconversion correspondiente

Los fondos de promocion de empleo tendran el Ambito territorial que fijen sus estatutos, pudiendo extenderse a todo el territorio nacional

Art. 3. 1 Seran fines de los fondos de promocion de empleo :
  1. la mejora de la intensidad de la proteccion por desempleo, conplementando su cuantia y ampliando su duracion

  2. la colaboracion en la recolocacion de los trabajadores afectados por la reconversion, mediante la incentivacion economica a la creacion de nuevos empleos de caracter estable

  3. la readaptacion profesional de los trabajadores que resulten excedentes en virtud de un proceso de reconversion, mediante la colaboracion con el Instituto Nacional de Empleo, de los cursos de formacion precisos para facilitar la adaptacion del trabajador al nuevo empleo

  4. la actuacion coordinada con las comisiones gestoras de las zonas de urgente reindustrializacion, de manera que se garantice la participacion sindical dispuesta en el articulo 30 del parrafo 3., del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre

  1. Para el cumplimiento de sus fines, los fondos de promocion de empleo tendran capacidad para realizar cuantos Actos Juridicos fueran necesarios y para recabar informacion y colaboracion de las sociedades de reconversion y Organos gestores de los planes de reconversion

  2. Podra no concederse la incentivacion economica prevista en el apartado b) del numero 1 a aquellas empresas que en el aÒo inmediatamente anterior hayan sido autorizadas a la extincion o suspension de contratos de trabajo con todos o parte de los trabajadores de plantilla en virtud de expediente de regulacion de despidos declarados improcedentes en via de conciliacion o por sentencia judicial

No podra concederse esta incentivacion economica a las empresas cuando suscriban contratos de duracion temporal con los trabajadores acogidos al fondo, de acuerdo con la normativa vigente , conservando el trabajador el derecho a reintegrarse al fondo una vez finalizado su contrato

Art. 4

1. Las asociaciones que pretendan constituirse como fondos de promocion de empleo elaboraran sus estatutos de conformidad con lo establecido en este Real Decreto, que deberan ser inscritos, como requisito formal y constitutivo previo para su funcionamiento, en el Registro Especial que el Instituto Nacional de Empleo cree al efecto.

La inscripcion se formalizara en el plazo de quince dias, a contar desde el momento de la presentacion

Apreciados defectos formales o sustantivos en los estatutos por el inem, se concedera un plazo de treinta dias para subsanar los mismos, suspendiendose en consecuencia el plazo fijado en el parrafo anterior

Los estatutos que rijan su funcionamiento deberan reglamentar, como minimo, los siguientes extremos:

  1. regimen de incorporacion, permanencia y desvinculacion de los trabajadores del fondo, de manera que se asegure lo dispuesto en los numeros 3 y 4 del articulo 7.

  2. complementos de las prestaciones por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social garantizados

2 . Los fondos de promocion de empleo estaran obligados tambien a depositar en el registro que se establece en el apartado 1 el modelo de contratos de incorporacion de los trabajadores al fondo

  1. En el supuesto de que los contratos de trabajo hayan sido suspendidos mediante el correspondiente expediente de regulacion de empleo, los estatutos de los fondos de promocion de empleo condicionaran la incorporacion de los trabajadores a los mismos al establecimiento en los referidos contratos, de forma voluntaria e individualizada, de una clausula , de acuerdo con lo previsto en el articulo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, segun la cual la no aceptacion por aquellos trabajadores , segun la cual la no aceptacion por aquellos trabajadores de un empleo alternativo determinara la extincion del correspondiente contrato de trabajo

Art. 5 En cada fondo de promocion de empleo se constituira un Organo de Gobierno que tendra caracter tripartito y en el que estaran representados con igual numero de representantes por cada parte las Administraciones publicas y las Organizaciones Sindicales y empresariales que hayan Negociado y expresado su conformidad con el plan de reconversion respectivo
Art. 6. 1 En orden a una mayor efectividad en la realizacion de sus objetivos, los fondos de promocion de empleo estableceran con el Instituto Nacional de Empleo los convenios de colaboracion que sean necesarios

Dichos convenios se referiran , sin perjuicio de las precisiones propias de cada fondo, a los siguientes ambitos de colaboracion:

  1. abono de prestaciones por desempleo

    B ) gestion administrativa de demandas y ofertas de empleo

  2. recolocacion de los trabajadores incorporados a los fondos, que incluira la tramitacion de contratos de trabajo, informacion sobre el mercado laboral, orientacion profesional y asistencia formativa adecuadas al sector productivo en que se haya de Concretar la recolocacion

    1. El Instituto Nacional de Empleo llevara a cabo la inspeccion y control de la actividad de fondos de promocion de empleo, pudiendo arbitrarse medidas especificas para fiscalizar la correcta aplicacion de las subvenciones a que se refiere el apartado 1., punto d), del articulo 8. Del presente Real Decreto

    2. Los fondos de promocion de empleo de distintos sectores que concurran en un Ambito geografico determinado deberan coordinar las condiciones de recolocacion y las medidas de readaptacion profesional

Art. 7. 1 La incorporacion de los trabajadores excedentes estructurales a los fondos de promocion de empleo tendra caracter voluntario, requiriendose, en todo caso, la aportacion de las cantidades que, por trabajador incorporado al fondo, establezcan los planos sectoriales

El trabajador estara obligado a la aceptacion de las condiciones establecidas en las normas constitutivas del fondo.

  1. La permanencia de los trabajadores en el fondo sera como maximo de tres aÒos. No obstante lo anterior, se establecera una prorroga de hasta dos aÒos para aquellos trabajadores que tengan cincuenta y cinco aÒos cumplidos a la fecha de la incorporacion al fondo y opten por el sistema de jubilacion anticipada a que se refiere el articulo 23 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre

  2. Si durante la permanencia en el fondo el trabajador optara por desvincularse voluntariamente del mismo, tendra derecho a recibir en ese momento la indemnizacion correspondiente por extincion del contrato de trabajo

  3. El trabajador que no acepte la Oferta de Empleo alternativo o no cumpla las obligaciones en los terminos que establezca el Estatuto de fondo de promocion de empleo percibira la indemnizacion que le corresponda por extincion del contrato de trabajo, entendiendose tambien resuelta su relacion con el fondo

Art. 8. 1 Para el cumplimiento de sus fines, los fondos podran contar con los siguientes recursos:
  1. las aportaciones economicas a que hace referencia el articulo 7., 1. De este Real Decreto

  2. las aportaciones voluntarios de las empresas que participen en el plan de reconversion en la forma que especifiquen los estatutos

  3. los recursos provenientes de la Gestion Financiera de su patrimonio

  4. las subvenciones que puedan concederse

  5. cualquier otra aportacion de entes publicos o privados y las cuotas de solidaridad de los trabajadores que permanezcan en la empresa, cuando asi se haya acordado expresamente con la representacion de los mismos en la negociacion del plan

  1. El patrimonio resultante tras la disolucion del fondo de promocion de empleo, despues de liquidadas todas sus obligaciones, se ingresara en el Tesoro o se tranferira al Patrimonio del Estado

Art. 9 Los fondos de promocion de empleo completamente las prestaciones por desempleo a que tengan derecho reglamentariamente los trabajadores , de manera que se asegure a los mismos las percepciones siguientes :

A)en todos los casos, durante tres aÒos, el 80 por 100 de la renumeracion bruta media de los seis meses anteriores a su ingreso en el fondo

  1. a los trabajadores con cincuenta y cinco aÒos cumplidos, cuya permanencia en el fondo se haya prorrogado de conformidad con el articulo 7, 2. Del presente Real Decreto se les actualizara la percepcion , a que se refiere el apartado anterior, en el cuarto y quinto aÒo en el mismo porcentaje en que se incremente en esos aÒos los salarios correspondientes a su categoria en el Convenio Colectivo de aplicacion

Art. 10 Los fondos de promocion de empleo complementaran las cotizaciones a la Seguridad Social de los Trabajadores que ingresen en los fondos con cincuenta y cinco aÒos cumplidos, actualizandose desde la fecha de incorparacion en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios correspondientes a su categoria en el Convenio Colectivo de aplicacion
Art. 11 A los trabajadores que se incorporen a los fondos con cincuenta y cinco aÒos cumplidos y permanezcan hasta los sesenta aÒos les sera de aplicacion lo previsto en el articulo 23 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre

En este caso, la garantia a que se refiere el apartado 2. De dicho articulo se calculara sobre la remuneracion media que le hubiera correspondido al trabajador, segun el Convenio Colectivo de aplicacion, de permanecer en activo hasta los sesenta aÒos.

Disposiciones finales

Primera.-el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el

Segunda.-se autoriza a los Ministerios de Economia y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y de Industria y Energia a dictar, en el marco de sus competencias, las normas de desarrollo y aplicacion del presente Real-Decreto

Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia , Javier moscoso del prado y MuÒoz

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