STSJ Castilla y León , 17 de Febrero de 2003

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2003:793
Número de Recurso3018/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

7327A088_.DOC- 1 - ICIAR SANZ RUBIALES , SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON, SEDE DE VALLADOLID CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que seguidamente se hace mención se ha dictado la siguiente Resolución:

Rec. Núm 3.018/02 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Gabriel Coullaut Ariño / En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.3.018 de 2.002 , interpuesto por D. Marco Antonio , INSS Y TESORERIA, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra sentencia del Juzgado de lo Social de nº 1 de PONFERRADA (Autos 200/02)

de fecha 23 de mayo de 2.002 dictada en virtud de demanda promovida por D. Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES sobre DERECHO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2.002 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , demanda formulada por D. Marco Antonio , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero .- El actor presta sus servicios para la empresa ONCE en virtud de contrato de trabajo desde 10-01-81 con la categoría profesional de agente-vendedor y percibiendo un salario mensual de conformidad a lo establecido en el Convenio Colectivo. Su nº de afiliación a la S.Social es NUM000 .- Segundo- La relación laboral que mantiene con la empresa es de carácter común. Sin embargo su inclusión en el R.G.S.S.se llevó a cabo con aplicación de las normas particulares previstas en el mismo para el colectivo de representantes o mediadores mercantiles, relación laboral especial regulada por el art. 2.1.F. del E.T. y R.D.1438/85 de 1 de agosto.- Tercero .- El actor pide que se le apliquen las normas de cotización y liquidación a la S.S. correspondiente a las relaciones laborales de carácter común u ordinario, y no en lo prevenido , para los representantes de comercio . Reclama , por ello, su derecho a que no se le apliquen los topes máximos establecidos para dicho convenio laboral y especial, con efectos del inicio de su relación laboral y hasta el 01-10- 2001, fecha a partir de la cual ya se normaliza la cotización, y hacerlo efectivo de inmediato, realizando, admitiendo y computando tales cotizaciones sin sujeción al limite especial de los representantes de comercio.-Cuarto - Como consecuencia de todo ello, el Area de Inscripción y Afiliación de la Subdirección de la S.S. ha emitido para las direcciones provinciales instrucciones en el sentido de no aplicar el mencionado tope de cotización a partir de 12.001, sin hacer referencia alguna a los efectos que deben reconocerse, toda vez que se ha venido realizando infracotizaciones desde el inicio de la relación laboral del trabajador afectado .-Quinto - Se encuentra agotada la vía previa e intentado acto de conciliación con el resultado SIN AVENENCIA.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandantes y demandados . No fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO

Remitidos los Autos a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, y dándose audiencia a las partes, tuvo entrada el preceptivo informe el día 4 del presente mes de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Ramón contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles, I.N.S.S., T.G.S.S. y Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales declarando el derecho del actor a que se le apliquen las normas de cotización y liquidación a la Seguridad Social correspondientes a las relaciones laborales de carácter común u ordinario (grupo 5) y no las previstas para los representantes de comercio y, por tanto su derecho a que no se le aplique los topes de bases máximos establecidos para ese colectivo de relación especial con efectos de 14 de Abril de 1999, fecha en la que el Tribunal Supremo declara ajustada a derecho la Disposición Adicional 1ª de la Orden de 20 de Julio de 1987 hasta el 1 de octubre de 2001, fecha a partir de la que se normaliza la cotización, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión relativa a que se hagan efectivas inmediatamente tales cotizaciones, admitiendo a las partes que dicha pretensión han de deducirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Frente a dicha sentencia se interponen cuatro recursos de Suplicación, formalizados respectivamente por el Abogado del Estado, en representación y defensa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la representación letrada de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, ONCE, por la representación letrada de la parte actora y por la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en representación de dichas entidades gestoras. Como cuestión previa que, aun en el supuesto de que no hubiera sido planteada por las partes, ha de ser examinada de oficio por la propia Sala por afectar al orden público procesal, está la relativa a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión formulada. Hay que señalar que la demanda contiene dos pretensiones perfectamente diferenciadas que, a tenor del Suplico de la misma son las siguientes: -Que se declare el derecho del actor a que se le apliquen las normas de cotización y liquidación de la Seguridad Social correspondiente a las relaciones laborales de carácter común u ordinario (grupo 5) y no las previstas para los representantes de comercio y, por tanto, su derecho a que no se apliquen los topes de bases máximas establecidas para este colectivo de relación especial, con efectos desde el inicio de la relación laboral y hasta el 1 de Octubre de 2001, fecha a partir de la que se normaliza la cotización, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. -Que se condene a los demandados a hacerlo efectivo de inmediato, realizando, admitiendo y computando tales cotizaciones sin sujeción al límite especial de los representantes de comercio. La sentencia de instancia declaró la incompetencia de orden jurisdiccional social para conocer de la segunda de las pretensiones formuladas, pronunciamiento que no ha sido combatido por ninguno de los recurrentes y que la Sala comparte plenamente ya que se trata de una cuestión relativa a liquidación de cuotas y gestión recaudatoria, materia excluida del conocimiento de este orden jurisdiccional, tal como resulta del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede el examen de la primera de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y la determinación de si este orden jurisdiccional es o no competente para conocer de la misma.

Hay que poner de relieve, en primer lugar las enormes dificultades que se plantea a la hora de abordar dicha cuestión, dada la débil línea que separa los meros actos de gestión recaudatoria de la...

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