STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1126/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de Marzo de 1994, en rollo de recurso de suplicación 2.216/93, correspondiente a autos nº 624/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, de fecha 28 de Junio de 1993, promovidos por dicho recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre BAJA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el INSS, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE y la TGSS, representada por la Letrada Dª Mª PILAR RUIZ-LARREA ARANDA.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de Marzo de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Fernandocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Avilés de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres en autos sobre baja en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social instados por el recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la misma íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, de fecha 28 de Junio de 1993 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante, afiliado a la Seguridad Social con el nº 33/0725370.- solicitó formalmente el 26 de Febrero de 1993 su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dentro del cual figuraba encuadrado como trabajador por cuenta propia dedicado a la actividad de Fabricación de Balcones, Barandillas, etc... La causa indicada para la baja era el cese de al actividad a partir del 17 de Junio de 1988. 2º) La Tesorería General de la Seguridad Social acordó en resolución de 3 de Marzo de 1993 practicar la baja del actor en el Régimen Especial con efectos para eventuales prestaciones desde el 1 de Julio de 1988. El demandante presentó el 25 de Marzo de 1993 reclamación previa, por entender que la baja a partir del 17 de Junio de 1988 debía producir todos sus efectos. La reclamación fue expresamente desestimada por resolución dictada el 31 de Marzo de 1993 en la que se informó al demandante de su derecho a formular demanda ante el Juzgado de lo Social. El demandante presentó asimismo el 2 de Marzo de 1993 ante la Tesorería General de la Seguridad Social escrito para declarar que la baja solicitada el 26 de Febrero de 1993 fue presentada con carácter cautelar y provisional mientras se comprobaba que ya en 1987 había solicitado formalmente la baja. 3º) El demandante había presentado el 22 de Julio de 1987, en la agencia de Avilés del Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte oficial de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cese en la actividad de fabricación de balcones, barandillas, etc. a partir del 25 de Marzo de 1987. La Tesorería General de la Seguridad Social recibió y tomó conocimiento de esta parte, si bien rechazó la baja causada por él al entender que el demandante continuaba trabajando por cuenta propia. La Tesorería General de la Seguridad Social no comunicó al demandante resolución alguna relativa a su petición de baja. 4º) El demandante cesó efectivamente el 17 de Junio de 1988 en la actividad que por cuenta propia desarrollaba, tras lo cual solicitó el 20 de Junio de 1986 la baja en la licencia fiscal. 5º) El demandante comenzó a prestar servicios laborales por cuenta ajena el 6 de Julio de 1987, para la empresa TETRACERO, S.A., primero, y después para la empresa DAORJE, S.A. Desde esta fecha figura encuadrado con altas sucesivas dentro del Régimen General de la Seguridad Social".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda formulada por DON Fernandoabsuelvo a la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a BAJA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS, se dictaron dos sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de Marzo de 1992 y de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 7 de Julio de 1992.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, en nombre y representación de D. Fernando, se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 22 de Abril de 1994, en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal en que incurre la sentencia impugnada y el quebranto producido en la unificación de doctrina, -infracción del art. 13.2 del D. 2530/70, de 20 de Agosto, en la nueva redacción que le da el R.D. 497/86, de 10 de Febrero, en relación con el art. 3.2 del Código Civil-.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 16 de Mayo de 1994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de Mayo de 1994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Por Providencia de 22 de Noviembre de 1994, se dejaron sin efecto los actos de Votación y Fallo del presente recurso señalados para el 3 de Noviembre del mismo año, señalándose Sala General para el día 28-11-94. Igualmente, por Providencia de 28 de Noviembre de 1994, se volvieron a dejar sin efecto las actuaciones y se acordó oír a las partes sobre posible defecto de jurisdicción.

Finalmente, se acordó para Votación y Fallo el 15 de Marzo de 1995, en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La comparación de las sentencias valoradas dentro del presente recurso permite admitir, sin dificultad, la existencia del presupuesto básico de la contradicción.

En efecto y como pone de relieve el escrito de interposición, en todas las resoluciones judiciales tenidas en cuenta para el enjuiciamiento del recurso se aborda y resuelve, de forma contradictoria entre la sentencia recurrida y las que se proponen como término comparativo, un mismo problema jurídico, que, no es otro, sino el relativo a los efectos, en orden a la cotización, de la baja tardía que se produce en el RETA, tras haber cesado, efectivamente, con notoria anterioridad, en la actividad de trabajo autónomo y haberse producido, también con antelación, la consiguiente baja en la licencia fiscal.

La sentencia recurrida, en aplicación literal de los artículos 10-3 y 13-2 del Decreto 2530/70, de 20 de Agosto, aplica los efectos de la baja desde el día primero del mes siguiente a su comunicación al Organismo correspondiente de la Seguridad Social, en tanto las sentencias propuestas como término de comparación entienden que la obligación de cotizar al RETA y los efectos de la baja en este último deben producirse desde el día primero del mes siguiente a la efectiva cesación en el trabajo autónomo.

No hay duda, por consiguiente, de que concurre el presupuesto básico de la contradicción judicial.

SEGUNDO

Debiera entrarse, en consecuencia, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, pero, antes de esto, se suscita a la Sala un problema competencial que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser abordado de oficio, si bien, ya en la instancia, se opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción que, sin embargo, no fue objeto de enjuiciamiento en vía de suplicación.

Una vez que fueron oídas las partes respecto al tema competencial de referencia, la Sala emite el siguiente razonamiento:

No se pone en cuestión que el contencioso judicial, del que dimana el presente recurso unificador de doctrina, hace referencia a una cuestión de Baja en un Régimen de la Seguridad Social, para cuyo conocimiento, en principio, es competente este orden social de la jurisdicción, a tenor del artículo 9º-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 12, 13, 14 y demás concordantes del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y artículo 2º-1 y 2 del Real Decreto 1258/87, de 11 de Septiembre.

No es dable desconocer, por otra parte, que la integración del trabajador en el ámbito protector de la Seguridad Social se produce a través de un acto bidireccional que tiende, a la vez, a constituir el título del aseguramiento público y a legitimar la actuación recaudatoria del Ente Gestor o Servicio Común correspondiente.

Desde esta perspectiva enjuiciadora, podría pensarse que, al cuestionarse en el litigio de autos una baja en el RETA, este Orden Social de la Jurisdicción no debiera declinar su competencia para conocer de la demanda rectora de autos.

Sin embargo, es conveniente verificar un adecuado deslinde de lo que constituye, en realidad, la problemática suscitada en el presente litigio, en relación con la concreta normativa que le sirve de aplicación.

En este aspecto, no puede desconocerse que la, hoy, parte recurrente cesó en su actividad de trabajador autónomo con fecha 22-7-87, habiendo solicitado su baja en el correspondiente Régimen de Seguridad Social -el RETA- en la misma fecha, por más que no le hubiere sido aceptada, al no constar su baja en la licencia fiscal, reproduciendo aquella baja en Seguridad Social en 26-2-93 con efectos de 17-6-88, fecha ésta de su cese en la licencia fiscal correspondiente.

La TGSS, en resolución de 5-3-93, concede baja al demandante recurrente con efectos para eventuales prestaciones desde el día 1-7-88 y, al resolver la correspondiente reclamación previa, señala que la "obligación de cotizar no se extingue hasta el vencimiento del último día del mes natural en que se hubiera comunicado la baja".

De lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 10-3 del Decreto 2530/70, regulador del RETA, del que se infiere que la baja, en sí, se produce, automáticamente y "ex lege", desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que dejen de concurrir en el trabajador las condiciones para su inclusión en el RETA, sin perjuicio de la obligación de cotizar, que se mantiene hasta el primero del mes siguiente a la comunicación oficial y en forma de la baja, fácilmente, se colige que la verdadera cuestión sustancial suscitada en la presente litis se ciñe a un problema de recaudación retroactiva de cotizaciones a la Seguridad Social, materia, ésta, que, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala -Sentencias de 1 y 30 de Noviembre de 1987, 19 de Julio de 1990 y 20 de Febrero de 1991, entre otras-, debe ser competencia del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

Por lo expuesto, procede declarar la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión controvertida de autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada en la demanda rectora de autos, deducidos por el Letrado D. JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, en nombre y representación de D. Fernando, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre BAJA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de Marzo de 1994, en rollo de recurso de suplicación 2.216/93, correspondiente a autos nº 624/93 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés. Con revocación de la sentencia de instancia, y reiterando la incompetencia de jurisdicción, se advierte a las partes que podrán hacer uso del derecho del que se crean asistidas ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Organo correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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