STS, 20 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso5031/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis Gómez Molina, en nombre y representación de Dª Rita, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 342/97, interpuesto por Consejeria de Sanidad y Política Social contra la sentencia dictada en 14 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en los autos núm. 882/96 seguidos a instancia de Dª Rita, sobre INVALIDEZ. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Dª Rita, con D.N.I. NUM000, domiciliada en Abarán (Murcia), solicitó la calificación de la condición de minusválido de la Consejeria de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, siendo reconocida por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Murcia, el que apreció un grado de minusvalía de un 52 por 100 y 7 puntos de factores complementario. SEGUNDO.- Disconforme con la valoración anteriormente referida, interpuso reclamación contra la misma, dictándose nueva minusvalía, en la que era desestimada la reclamación interpuesta, siendo confirmada la resolución en la que era reconocido un porcentaje del 52 por 100. TERCERO.- La actora pretende que se declare un grado de minusvalía del 65 por 1200 para obtener una pensión no contributiva de invalidez en vía administrativa. CUARTO.- La actora padece las siguientes dolencias: Artrosis dorso lumbar con osteofitos y pinzamientos grado III con algias y limitación de la movilidad. Gonartrosis bilateral con algias y episodios inflamatorios de repetición. Artrosis cervical con pinzamiento. Síndrome vertiginoso de origen cervical. Hipertensión arterial que no cede al tratamiento e hipertrofia matricular izquierda. Insuficiencia retorno venoso que afecta a ambas piernas y que ocasiona un síndrome varicoso bilateral con inflamación, edemas y claudicación a la marcha. E hipercolesterolemia que exige medicación para su control." . El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Dª Rita, debo declarar y declaro que la misma se encuentra afectada de un total minusvalía superior al 65 por 100. Condenando a la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tras admitir el documento -de nueva aportación con el escrito de impugnación- de solicitud de Invalidez Permanente No Contributiva "sin perjuicio de su relevancia o no respecto a la cuestión de fondo", procede a la estimación del recurso al declarar la incompetencia de jurisdicción, con revocación de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra Rita, en procedimiento de declaración del grado de minusvalía. Revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia, de 14 de enero de 1.997, en su Proceso nº 882/96; estimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción; y sin que proceda pronunciamiento sobre el fondo, reservar su derecho a las partes par ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de junio de 1.995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de diciembre de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la violación del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de febrero de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de junio de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el conocimiento de la pretensión impugnatoria de la resolución dictada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales sobre Valoración de las Minusvalías padecidas por el actor, corresponde al orden jurisdiccional social o al orden contencioso administrativo.

En el concreto supuesto litigioso el demandante ha impugnado la resolución de la entidad gestora, que le reconoció un grado de minusvalía del 52%, solicitando un grado de minusvalía superior; petición denegada por el ente gestor, quien le indicó que frente a su acuerdo podía "interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de treinta días". El actor formuló en legal tiempo y forma, demanda por la que se suplicaba se dicte sentencia que le declare en situación de minusvalía afecta de un grado de incapacidad superior al 65%. La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, en 22 de septiembre de 1997- revocatoria de la pronunciada en instancia, ha declarado la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión litigiosa.

Frente a esta resolución, se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega y aporta como sentencia "contraria " la pronunciada por esta Sala de fecha 3 de junio de 1995, y, efectivamente, como también dictamina el Ministerio Fiscal, un juicio comparativo entre ésta y la recurrida, revela la existencia del presupuesto de contradicción -en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica con pronunciamientos contradictorios- exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en una y otra resolución judicial, el núcleo esencial a examinar, versa sobre el reconocimiento de un grado de minusvalía solicitado por los actores; grado que, constituye, en todo caso, el asiento necesario para examinar si procede o no el reconocimiento de la prestación económica. No obstante, ello, los pronunciamientos son contradictorios, pues, en tanto, la resolución hoy impugnada, declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada sobre el repetido reconocimiento del grado de minusvalía, la sentencia de comparación declara la competencia del mismo.

TERCERO

La cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, - entre otras, sentencias de 3 de junio de 1995; 22 de marzo de 1996 y 27 de octubre de 1997 y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor -y como expresamente reconoce la sentencia contraria- :

  1. Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996)

  2. Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por sustrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia específica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes: uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función -impropia de la más específica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta.

  3. Aunque, naturalmente, no constituye argumento decisivo, es de señalar que la propia entidad gestora, que dicta la resolución que se recurre, indica que la jurisdicción competente para conocer de la "materia" resuelta en vía administrativa, es la Jurisdicción Social.

  4. Debe añadirse, finalmente, que la pretensión actora no tiene por objeto únicamente el reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 65%, sino que dicho reconocimiento se solicita "a los efectos establecidos en el artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social", es decir (hecho cuarto de la demanda) "para ser beneficiario de la situación de invalidez en su modalidad no contributiva"

CUARTO

Todo lo expuesto pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos antes mencionados y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; por ello, dado lo que establece el art. 226 de la citada Ley procesal laboral, procede casar y anular dicha sentencia, y declarar que el Orden Social de la Jurisdicción tiene competencia para resolver todas las cuestiones de fondo que se suscitan en este recurso, incluida la determinación del grado de minusvalía que aqueja al demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por Dª Rita, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 342/97, interpuesto por Consejería de Sanidad y Política Social contra la sentencia dictada en 14 de enero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en los autos núm. 882/96 seguidos a instancia de Dª Rita, sobre INVALIDEZ. Declaramos que el Orden Jurisdiccional Social es competente para resolver las cuestiones de fondo que se suscitan en el presente proceso, incluida la determinación del grado de minusvalía del demandante. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se entre a resolver sobre todas las cuestiones que suscita el recurso de suplicación entablado en esta litis, con entera libertad de criterio, una vez sentada la antedicha competencia jurisdiccional la cual ya no es susceptible de discusión. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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