STSJ Cantabria 100/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:190
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00100/2008

Rec. Núm. 9/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a siete de febrero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Humberto siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de octubre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante tiene reconocido minusvalía del 33% desde el 23-8-1996.

  2. - El demandante padece:

    "Hipopituitarismo consecutivo a cráneofaringioma resecado parcialmente y radiado. Hipotiroidismo, hipocortisolismo, hipogonadismo, déficit de GH y diabetes insípida, todos de origen central. Obesidad mórbida. Disminución patológica de masa ósea en columna lumbar y síndrome depresivo."

  3. - El demandante es tratado en consulta de Endocrinología desde el 2-8-05.

    Su tratamiento conlleva la ingesta de eutirox 125, hidroaltesona, minurin oral, HCG- Lepori 2500, xenical 120, metformina 850, vitamina D, mastical y reneuron.

    Los gastos farmacéuticos sufragados por el actor ascienden a 3.589,73 euros (junio 05- 4-10-07).

  4. - El demandante se encuentra afiliado y de alta en el régimen General de la S. Social desde el 29-6-05 (alta para el Ayuntamiento de Astillero).

  5. - El 17-4-06 se dictó sentencia por el magistrado del lo Social n° 4 de Santander, en reclamación semejante a la presente, con desestimación de la pretensión del actor.

    (su contenido se tiene por reproducido).

  6. - La vía administrativa previa ha quedado agotada (la reclamación previa data del 27-3-07).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes, remitiendo a las mismas a la jurisdicción contencioso administrativa, la representación letrada de la parte demandante interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, denunciando la infracción de los Arts. 43 y 46 del R.D. 383/1984, de 1 febrero, sobre sistema de Prestaciones Sociales y Económicas de la Ley 13/1982 de Integración Social de Minusválidos y Art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en definitiva que, previa su revocación, se declare la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de las actuaciones al momento anterior a ser dictada.

Es objeto de al pretensión desarrolla en el presente procedimiento que se reconozca el derecho del trabajador a disfrutar, dentro de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de una prestación farmacéutica exenta de participación en los gastos por su condición de minusválido y el reintegro de los gastos que, en concepto de aportación del 40 % en el pago por los medicamentos, ha venido abonado para la adquisición de los que le han sido dispensados por importe de 2.337,23 euros.

Considera el recurrente, en primer lugar, que ha de valorarse la incidencia de la buena fe del beneficiario, quien siguió en todo momento las indicaciones que le fueron hechas por la demandada pues, formulada la correspondiente reclamación ante la Administración Sanitaria, conforme dispone el Art. 43.3 del R.D. 383/1984, la misma fue desestimada con la advertencia de interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral y esta misma indicación se hacía en la resolución de 7 de junio de 2007, dejando expedita la vía de los Juzgados de lo Social con cita expresa del Art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral. Concurre además la circunstancia de que una reclamación anterior con el mismo objeto, bien que referida a un periodo previo al que ahora se ventila, recibió en su día respuesta del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, sin que ni de oficio ni a instancia de la demandada se suscitara cuestión alguna de orden competencial.

Sin olvidar que la STS de 30 abril 1987, dictada en aplicación de la anterior normativa sobre reintegro de gastos médicos (Art. 18 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre ), señalaba que "el principio general de derecho de la buena fe, interpuesto en nuestro ordenamiento jurídico, mediante un texto (7.1 del Código Civil), calificado de lapidario y categórico, según el cual los derechos deben ejercitarse conforme a los dictados que la buena fe impone: inicialmente un comportamiento leal en todas las acciones u omisiones que por sí mismas, en cuanto afectantes a otras personas en mayor o menor grado, son susceptibles de generar una situación determinada, de la que luego cabe extraer conclusiones; y, a seguido, mantener la validez en derecho de éstas, operando en consecuencia lealmente y con buena fe", el punto de partida de la denuncia está en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en determinar si la prestación farmacéutica controvertida puede considerarse una prestación de la Seguridad Social.

La respuesta, pese al notable esfuerzo de argumentación que ha realizado la parte recurrida, ha de ser positiva porque la jurisdicción del orden social está referida precisamente a las controversias que susciten dentro de la rama social del derecho y, entre ellas, las relativas a la materia de Seguridad Social. Es claro que esta materia plantea, a efectos de conocimiento por los tribunales, una doble vertiente como es que las resoluciones son dictadas por unos órganos administrativos, en el ámbito de su competencia y ejerciendo funciones de imperium, es decir, resoluciones de indudable naturaleza administrativa y por ende, de control contencioso administrativo y, por otra parte, son resoluciones que afectan a la colectividad social y en intima relación con la actividad productiva y, por tanto, bajo la tutela de la jurisdicción social-laboral. De ahí que el legislador haya seguido manteniendo una distribución de la materia social en ambos ordenes jurisdiccionales, intentando atribuir las materias más propiamente de tramitación o más "puramente" administrativas como la gestión recaudatoria al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso administrativo y las prestacionales (más "sociales") al orden jurisdiccional social.

La normativa básica a este respecto viene contenida en los Arts. 2 y 3 en sus diferentes apartados de la Ley de Procedimiento Laboral, y de modo principal en el Art. 9 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial cuando establece que al orden social corresponde el conocimiento de las pretensiones que se promuevan en la rama social del derecho, correspondiendo al orden contencioso administrativo las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la administración publica sujetos al derecho administrativo, con las modificaciones introducidas, entre otras por las leyes 29/1998, de 13 julio (principalmente su disp. adic. 5ª), la Ley 50/1998, de 30 diciembre (básicamente en su disp. adic. 24ª apdo. 2 ) y por la Ley 6/1998 modificadora de la LOPJ.

Este planteamiento general quiebra, sin embargo, en el caso del R.D. 383/1984, cuyo Art. 46, alejándose de las previsiones del R.D. 1723/1981, de 24 de julio, sobre reconocimiento, declaración y calificación de minusválido, confería a la jurisdicción contencioso-administrativa los pleitos suscitados...

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