Sanciones tributarias

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Las sanciones tributarias son la manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en materia tributaria como consecuencia de la realización de una infracción tipificada prevista en la ley, que puede ser pecuniaria y no pecuniaria o accesoria ( artículo 185 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ).

Contenido
  • 1 Clasificación de las sanciones tributarias
  • 2 Multa en el ámbito tributario
  • 3 Sanciones no pecuniarias
    • 3.1 Comisión repetida de infracciones tributarias
    • 3.2 Comisión de infracciones por quienes ejerzan profesiones oficiales
    • 3.3 Comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo (infracción muy grave del artículo 202.3 de la LGT )
  • 4 Graduación de las sanciones tributarias
    • 4.1 Comisión repetida de infracciones tributarias (reincidencia)
    • 4.2 Perjuicio económico para la Hacienda Pública
    • 4.3 Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación
    • 4.4 Acuerdo o conformidad del interesado
    • 4.5 Proporcionalidad de las sanciones tributarias
  • 5 Reducción de las sanciones tributarias
  • 6 Extinción de las sanciones tributarias
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Clasificación de las sanciones tributarias

Las sanciones administrativas, como son las tributarias, son el castigo que se impone al responsable de la comisión de una conducta tipificada como infracción .

Téngase en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 58.3 LGT las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria , pero en su recaudación se aplicarán las normas establecidas en los artículos 160 a 177 para el procedimiento de recaudación .

El artículo 185 LGT establece que las sanciones tributarias podrán consistir:

1) Sanciones pecuniarias: multas, que podrán ser fijas o proporcionales
2) Sanciones no pecuniarias: que tendrán carácter accesorio
Multa en el ámbito tributario

La sanción que, de manera general se establece en la LGT es la de tipo económico, es decir, la sanción típica en el ámbito tributario es la multa.

La LGT dispone que la sanción de multa podrá ser fija o proporcional ( artículo 185.2 LGT ).

En aquellos casos en los que, para una determinada infracción , la LGT establece la posibilidad que esa conducta (en función de las circunstancias concurrentes) pueda ser calificada como leve, grave o muy grave, se suele establecer un diferente porcentaje para cada uno de los grados y la sanción tomará como base la cantidad económica correspondiente a la conducta que ha originado la infracción (cantidad no ingresada, cantidad no declarada, cantidad indebidamente devuelta, cantidad indebidamente solicitada…). Y que se especifican en cada una de las infracciones tipificadas en los artículos 191 a 206 bis LGT ).

Como criterio general la LGT establece, al tipificar y calificar las diferentes infracciones tributarias ( artículo 191 a 206 bis LGT ), una determinada proporción entre el grado de la infracción y el porcentaje sobre la base de la sanción que se suele corresponder con:

1) Leve: 50 por 100
2) Grave: del 50 al 100 por 100
3) Muy grave: del 100 al 150 por 100

En aquellos casos en los que se atribuye un único grado se establece un porcentaje fijo (o varios)

Sanciones no pecuniarias

La LGT establece, al lado de la multa, la posibilidad de imponer sanciones no pecuniarias por la comisión de infracciones calificadas como graves o muy graves.

Comisión repetida de infracciones tributarias

De esta forma el artículo 186 LGT dispone que cuando para la imposición de la multa pecuniaria se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias , se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.
b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

El artículo 30 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST) establece que estas sanciones no pecuniarias se podrán imponer en cualquier tributo excepto en los siguientes:

a) Los previstos en los impuestos indirectos que deban repercutirse obligatoriamente a los adquirentes de bienes o servicios.
b) Los derivados de los tratados o convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno.
c) Los concedidos en virtud de la aplicación del principio de reciprocidad internacional .
Comisión de infracciones por quienes ejerzan profesiones oficiales

El artículo 186.3 LGT dispone que cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración (artículo 93 y 94 LGT ) podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.

Siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 203 de esta Ley, además de la multa pecuniaria que proceda.

En caso de reincidencia (dentro del plazo de cuatro años) la suspensión será por un plazo de doce meses.

Se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas , no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u otras entidades de derecho público.

Comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo (infracción muy grave del artículo 202.3 de la LGT )

El artículo 186.4 LGT establece que cuando se imponga esta sanción se podrán imponer, además, las sanciones accesorias de:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.
Graduación de las sanciones tributarias

El artículo 187.1 LGT establece los únicos criterios de graduación de las sanciones tributarias que pueden ser aplicados en la medida en que resulten aplicables:

1) Reincidencia (comisión repetida de infracciones tributarias)
2) Perjuicio económico para la Hacienda Pública
3) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación
4) Acuerdo o conformidad del interesado

Criterios de graduación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 187.2 LGT , son aplicables simultáneamente.

Comisión repetida de infracciones tributarias (reincidencia)

Habrá reincidencia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza (ya sea leve, grave o muy grave) en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción ( artículo 187.1 a) LGT ).

En cuanto a los requisitos que han de cumplirse para que dos infracciones puedan ser consideradas de la misma naturaleza el propio artículo 187.1.a) LGT establece dos criterios:

- Que se trate de infracciones previstas en un mismo artículo (de los previstos en los artículos 191 a 206 bis LGT ).
- Que se trate de infracciones previstas en los artículos 191 , 192 y 193 LGT .

En caso de reincidencia (y salvo que se establezca expresamente otra cosa) la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

  • Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales.
  • Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
  • Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento será de 25 puntos porcentuales.
Dilucidar cuando una sanción tributaria debe considerarse firme en vía administrativa a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, para sancionar, el criterio de la reincidencia del artículo 187.1.a) LGT/2003 (RCL 2003, 2945) , si en el momento de dictarse resolución expresa o transcurrido el plazo establecido en el artículo 240 LGT/2003 para considerarla desestimada por silencio administrativo . Resolución firme en vía administrativa que, como requisito en la graduación de las sanciones tributarias ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en garantía del contribuyente, en el sentido de “que la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a...

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