Concepto de silencio administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El silencio administrativo es la ausencia de manifestación expresa de la Administración Pública y las consecuencias que a esa omisión de actuación se le atribuye.

Contenido
  • 1 Incumplimiento de la obligación de resolver
  • 2 Régimen legal del silencio administrativo
  • 3 Ver más
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 En dosieres legislativos
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Incumplimiento de la obligación de resolver

Aunque el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, la práctica demuestra que esto no siempre ocurre y, por ello, resulta preciso que en el ordenamiento se establezcan previsiones con el objeto de proteger al ciudadano frente a la falta de respuesta de la Administración mediante la atribución de efectos a ese mutismo del órgano administrativo que ha incumplido la obligación de dictar una resolución expresa.

El incumplimiento de la obligación de resolver requiere, en primer lugar, del transcurso del plazo concedido a la Administración para proceder a dictar la correspondiente resolución y ponerla en conocimiento de los que resulten interesados en ella. Mientras no se produce el transcurso de ese plazo de tiempo no es posible entender que se ha producido, por parte de la Administración implicada, el incumplimiento de la obligación de resolver. El art. 21.2 Ley 39/2015 hace referencia al plazo máximo que de manera genérica fija ese mismo precepto en seis meses, salvo en los casos en los que exista previsión legal (o norma comunitaria) específica al respecto que establezca un espacio de tiempo mayor, plazo que, caso de no estar fijado de manera expresa, será de tres meses ( art. 21.3 Ley 39/2015 ).

En estos casos, cuando la Administración no resuelve en el plazo que la Ley le concede para hacerlo se establecen en defensa de los interesados en la producción de ese acto, unas consecuencias jurídicas conforme a la cuales se entiende que esa falta de resolución se suple con un acto presunto al que se le atribuyen una serie de efectos. Pero esa situación, ese acto presunto, no es sino una ficción porque realmente no existe tal acto administrativo, independientemente de la eficacia positiva o negativa que legalmente se anude al mutismo de la Administración (STS de 19 de julio de 1997 [j 1]).

No se puede olvidar, tal y como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación...

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