STS, 25 de Mayo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:4240
Número de Recurso4588/1998
Procedimiento03
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso "Extraordinario de Revisión", interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SALVADOR MATEU, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 22 de junio de 1.998, en actuaciones seguidas por Don Armando , contra la empresa ahora recurrente, sobre "salarios".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado día 1 de diciembre de 1.998, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES SALVADOR MATEU, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión" contra la sentencia de fecha 22 de JUNIO DE 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Don Armando , contra la empresa "CONSTRUCCIONES SALVADOR MATEU, S.L.," debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor/a la siguiente cantidad más el 10% de interés por mora: Armando - 120.066.-ptas

SEGUNDO

Por providencia de 3 de diciembre de 1.998, se tuvo por interpuesto el recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito oponiéndose por las razones que se contiene en los mencionados escritos y terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de "Revisión". Recibido el pleito a prueba, practicandose las propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos".

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido en el sentido de considerar que ha lugar a la ESTIMACION del recurso, señalándose para Votación y Fallo el 18 de mayo de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Construcciones Salvador Mateu S.L., interpuso el presente recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de 22 de julio de

1.998, en proceso de reclamación de cantidad en la que se le condenó a abonar al actor determinada cantidad más intereses del 10% por mora; alegando como causa de rescisión la prevista en el nº 4 del art. 1796 L.E Civil, imputando al actor haber ganado injustamente la sentencia en virtud de la maquinación fraudulenta consistente en haber ocultado el domicilio de la recurrente, dirigiendo la demanda a uno anteriora sabiendas que la empresa había cambiado su domicilio, por haberse firmado en el mismo el finiquito de su relación laboral.

SEGUNDO

Son datos relevantes para la resolución del litigio los siguientes: a) el día 11 de junio de

1.998, ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia se presentó demanda contra la empresa Construcciones Salvador Mateu S.L., señalando como domicilio el centro de trabajo en Valencia calle Dr. Matías , 76-D; b) al ser devuelta la citación para el acto del juicio, sin llevase a cabo la misma, se requirió expresamente a la parte actora para que en un plazo de cuatro días designase nuevo domicilio, ordenando "ad cautelam" la publicación de edictos, sin que se contestara al mismo; igualmente resulta negativa la citación llevada a cabo el 9 de julio de 1.998, por el Juzgado "porque la empresa extinguió su actividad hace unos meses, según manifiesta el vecino del número 72 de la misma calle que desconoce su paradero actual", c) publicado los edictos, celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia el 22 de julio de 1.998, estimando la demanda; d) por escrito presentado el 16 de septiembre de 1.998 se pidió la ejecución de la sentencia, a lo que se accedió por proveído de 30 de septiembre de 1.998, al ser firme aquella; por la empresa condenada en 12 de noviembre de 1.998, se presentó escrito compareciendo en el Juzgado al haber tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento solicitando la expedición de determinadas certificaciones, a lo que se accedió en 12 de noviembre de 1.998; e) el día 1 de diciembre de

1.998 se presentó demanda de revisión por la causa ya relacionada alegando que el actor ocultó al Juzgado el domicilio de la demandada pues, conocía perfectamente que la empresa había cambiado de domicilio, fijandolo en Erudito Orellana 21, donde firmó el finiquito; d) el cambio de domicilio social fue elevado a escritura pública el 4 de noviembre de 1.997, inscribiendose en el Registro Mercantil el 23 de noviembre de

1.997; f) que de la prueba testifical practicada en este proceso de revisión resulta que el actor conocía, antes de la presentación de la demanda el nuevo domicilio, al haberse personado en él a firmar el finiquito de su relación laboral.

TERCERO

Conviene, ante todo, exponer la doctrina de esta Sala al respecto, contenida, entre otras muchas, en la sentencia de 14 de julio de 1.997 (recurso nº 3948/95), en el apartado 2 de cuyo fundamento Jurídico se dice: "Es reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras, en las ssts, 20 de diciembre 1.966, (rec. 3141/95), 31 de enero de 1.997 (rec. nº 1659/96) y 22 de abril de 1.997 (rec. nº 1793/94), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actos con miras a sustraer el demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos --entre otras, ss de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1.99o, 6 de mayo de 1.991 y 25 de febrero de 1.992", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencia citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado art. 1796,4 sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las ss de esta Sala de 8 de noviembre de 1.993, 24 de enero de 1.994 y 8 de julio de 1.996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado" concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón de haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inicio el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1.990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

CUARTO

Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, en donde, como informa favorablemente el Ministerio Fscal, se ha probado a través de la testifical practicada, que el actor conociendo, desde antes de la presentación de la demanda, el nuevo domicilio de la demandada, pues había accedido al mismo a firmar el finiquito, no lo facilitó al Juzgado, ni en la demanda, ni más tarde cuando fue requerido expresamente para ello, al resultar negativa la citación por Correos y por el Juzgado, antes de la practicada por edictos, nos lleva a estimar la demanda de revisión, pues el actor con su conducta negligente, colocó a la demandada en una situación de indefensión, al celebrarse el juicio sin ser oído, pudiendo haber sido citado, si hubiera actuado el actor con la debida diligencia; finalmente, la demandada era una persona jurídica constando en el Registro Mercantíl desde antes de la presentación de la demanda el nuevo domicilio, razón por la cual también tenía medios para conseguir el nuevo domicilio.

QUINTO

La estimación del recurso, comportó la rescisión total de la sentencia firme, con devolución del depósito constituido y cancelación de todas las medidas cautelares y ejecutivas que se hubiesen adoptado con respecto al recurrente, condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración,devolviendo los autos al Juzgado con certificación de esta resolución, ante el cual pueden las partes hacer uso de su derecho, si les conviene, en el juicio correspondiente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso "extraordinario de revisión" interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SALVADOR MATEU, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 22 de junio de

1.998, en actuaciones seguidas por Don Armando , contra la empresa ahora recurrente, sobre cantidad; declaramos la rescisión total de dicha sentencia con devolución del depósito constituido para recurrir y demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de cuantas medidas cautelares y ejecutivas se hubieses adoptado con respecto a la recurrente, condenando a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; expedisé certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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