SAP Santa Cruz de Tenerife 335/2013, 29 de Octubre de 2013

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2013:2796
Número de Recurso257/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución335/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 257/13.

Autos núm. 733/11.

Juzgado de 1ª Instancia único de La Gomera.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de San Sebastian de la Gomera, en los autos núm. 733/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre deslinde y promovidos, como demandante, por DOÑA Flora, representada por la Procuradora doña Cristina Arteaga Acosta y dirigida por la Letrado doña Raquel Ramallo Fariña, contra DON Maximino y DOÑA Sonia

, representados por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y dirigidos por la Letrado doña Olga de Luque Söllheim, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez doña Virginia Agea Pla, dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Humberto Montelongo Delgado, en nombre y representación de Doña Flora contra Don Maximino y Doña Sonia, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinticinco de septiembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora apelada desestimó la demanda rectora de esta litis por estimar la juez a quo, en síntesis, que lo que ejercita la actora no es una acción reivindicatoria sino de deslinde y que en la demanda se fijan claramente los linderos entre las fincas de los litigantes y la parte demandada "en ningún momento se opone a lo dispuesto por la demandante relación con esta cuestión", concluyendo que "no existiendo linderos controvertidos aunque la identificación puedan ser erróneos o no, no puede accederse a la realización de un deslinde entre las propiedades por lo que procede desestimar la demanda planteada por la demandante".

SEGUNDO

Comienza la actora su recurso con una serie de alegaciones tendentes a demostrar que la juzgadora de primera instancia se ha equivocado al interpretar las peticiones que se hacen en la demanda y en consecuencia la acción ejercitada.

Del relato de hechos contenidos en la misma resulta lo siguiente: la demandante expone que es dueña, junto con su hermano, de una finca, que pasa a describir, con su situación, cabida y linderos; sigue refiriendo que el demandado, colindante por el sur ha llevado a cabo "actos de desposesión material y ocupación de la finca descrita en el hecho primero, consistentes en la demolición del camino de acceso a la parte superior de la finca, delimitado por un paredón que era el linde natural entre las fincas (.)", aportando un informe pericial que vendría a confirmar lo dicho; concluye que la demandada "ha ocupado de la propiedad de la actora la superficie de 53,23 m2", insistiendo en la situación del lindero antes de la demolición del referido paredón por parte de la demandada.

En la fundamentación jurídica se alude expresamente a la acción reivindicatoria prevista en el art. 348

C.C ., exponiéndose como en este caso concurren los requisitos exigidos para su éxito y citando sentencia de Audiencias que tratan ese tema.

La confusión aparece en el suplico, en el que se habla del derecho a deslindar, pero con referencia al lindero tal y como la demandante lo ha venido describiendo (con la salvedad que se dirá) y se pide que la demandada sea condenada a reintegrar el terreno propiedad de la actora, así como que se reponga su finca al estado en que se hallaba antes de que se llevaran a cabo las citadas obras.

La demandada, al oponerse a la demanda, alegó defecto en el modo de presentar esta por "falta de claridad o precisión en la determinación de la pretensión que se deduce". Expone que "la actora ejercita una acción reivindicatoria dimanante del art. 348 C.C . (.) y no la de deslinde prevista en el art. 384 C.C .", pese a lo cual, argumenta la demandada "la actora viene a deducir en el suplico de la demanda una serie de pretensiones que no encajan con la acción reivindicatoria, sino con la propia de deslinde". Aquí se hace referencia al hecho que integra la salvedad mencionada más arriba: que, pese a pedir en primer lugar que el deslinde quede "como resulta de la línea perimetral divisoria del plano pr4esnetado como nº 4 en el informe del arquitecto técnico D. Pedro Jesús y que ha sido pintada en color azul", añade "o el que se determine con arreglo a la prueba del proceso". También se queja la demandada del pedimento consistente en la reposición de la finca a su estado original, tema que se tratará más adelante.

En cuanto al fondo del asunto, se opone a las pretensiones de la demandante alegando que las obras en cuestión las ha llevado a cabo dentro de su propiedad, estando al lindero indicado en la cartografía del Catastro.

En la Audiencia Previa la defensa de la parte actora manifestó que no había ninguna falta de claridad pues en el suplico de su demanda "consta la acción de deslinde, la reivindicatoria y la reclamación de reposición al estado anterior", alegando que no se causa indefensión por el hecho de que no se contenga fundamentación jurídica sobre esta última acción.

Finalmente, la prueba practicada ha sido tendente, por cada una de las partes, a acreditar que el terreno litigoso está dentro de sus respectivas propiedades.

TERCERO

Vsitas todas estas circunstancias se concluye que, pese a que la recurrente sigue aludiendo a la acción de deslinde lo que realmente se ejercita por la actora, como acción principal, es una acción reivindicatoria, del art. 348 C.C . Cuando la demandante habla de "deslindar", lo hace en el sentido de marcar materialmente, mediante la correspondiente línea divisoria en el suelo, los límites de su propiedad, pero cuales sean estos no lo duda ni pide que se determinen, puesto que, como se ha trascrito, en la demanda se solicita que se declare que las superficies son las indicadas en el informe técnico que aporta, precisamente esas y no otras. Cuando se hace referencia a la confusión de linderos, lo que realmente se está diciendo es que no hay acuerdo entre las partes al respecto, lo que precisamente ha generado esta controversia, que en el momento actual el lindero litigioso materialmente no está definido, por las obras ejecutadas por la actora.

En esta situación conviene hacer las siguientes precisiones:

Como se indica en la sentencia, la verdadera acción de deslinde de los arts. 384 y ss. C.C . parte del presupuesto de una confusión de linderos, confusión que debe entenderse en el sentido de que, por las razones que sean, los límites de la propiedad no estén claramente determinados en su realidad. En coherencia con lo dicho, tiene declarado el Tribunal Supremo que "la acción de deslinde es inviable cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados" ( S.T.S. de 12-6-68, 14-10-91 y 25-5-2.000, entre otras muchas).

La situación de hecho que plantea en este caso la actora no es esa: ella sabe perfectamente donde están los linderos de su finca, que son los determinados en el informe pericial que aporta, por eso sabe que los demandados los han invadido y pide que le reintegran una determinada porción de terreno, de 53,23 m2 concretamente. El añadido "o el que se determine con arreglo a la prueba del proceso" no deja de ser una petición "ad cautelam", por si la referida prueba arrojara una distinta cabida en cuanto a la zona en conflicto.

Es decir, hay una situación en la que dos colindantes no están de acuerdo en cuanto al punto exacto por donde deben separarse (y deslindarse) sus respectivas...

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