STSJ Murcia 15/2018, 25 de Enero de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Enero 2018 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 15/2018 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00015/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2013 0001596
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2013 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Borja, Lidia
ABOGADO MARIA ISABEL CANOVAS ORTIZ, MARIA ISABEL CANOVAS ORTIZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 416/2013
SENTENCIA núm. 15/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 15/18
En Murcia veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 416/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
73.565,85 euros y referido a: impuesto sobre la renta de las personas físicas (ganancia patrimonial).
Parte demandante: D. Borja y Dª. Lidia, representados por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó, y defendidos por Abogada Dª. Isabel Cánovas Ortiz.
Parte demandada: La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra los acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia de fecha 14 de junio de 2012, sobre Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importes de 34.250,34 euros y 99.296,65 euros de principal y 5.065,05 y 1376,09 euros de intereses de demora, así como contra los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores de fecha 14 y 15 de junio de 2012, por importes de 23.975,24 euros y 6.042,82 euros, derivados de las anteriores liquidaciones; reclamaciones que finalmente han sido desestimadas de forma expresa por dos resoluciones del TEARM de fecha 30 de junio de 2015 en lo que se refiere a D. Borja y 29 de mayo de 2015 en lo que se refiere a Dª. Lidia, frente a las que se ha ampliado el presente recurso contencioso administrativo.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por las que con estimación de la demanda, acuerde dejar sin efecto las resoluciones combatidas por su falta de adecuación al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de noviembre de 2013, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2018.
Presentan los recurrentes el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra los acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia de fecha 14 de junio de 2012, sobre Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importes de 34.250,34 euros y 99.296,65 euros de principal y 5.065,05 y 1376,09 euros de intereses de demora, así como contra los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores de fecha 14 y 15 de junio de 2012, por importes de 23.975,24 euros y 6.042,82 euros, derivados de las anteriores liquidaciones; reclamaciones que finalmente han sido desestimadas de forma expresa por dos resoluciones del TEARM de fecha 30 de junio de 2015 en lo que se refiere a D. Borja que interpuso las dos primeras reclamaciones y 29 de mayo de 2015 en lo que se refiere a Dª. Lidia, que presentó las otras dos, frente a las que se ha ampliado el presente recurso contencioso-administrativo.
El TEAR tras exponer los antecedentes de hecho que estima de aplicación respecto a cada uno de los reclamantes que son esencialmente coincidentes desestima en dichas resoluciones las reclamaciones formuladas por los siguientes fundamentos jurídicos:
" SEGUNDO.- La cuestión controvertida primordial es la ganancia patrimonial obtenida con la venta de la vivienda. La diferencia se centra en distintos conceptos del valor de adquisición, ya que el reclamante considera que el valor del solar asciende a 90.000 euros mientras en Órgano gestor considera que son 30.000 euros. Asimismo, en relación con otro componente del valor de adquisición, como es el importe de la construcción, el reclamante considera probado un gasto por la certificación del arquitecto por importe de 550.124,66 euros, mientras que el Órgano gestor considera que únicamente se han acreditado 59.038,1 euros, que son los que figuran en la escritura pública de obra nueva.
Los demás cuestiones afectadas por la reclamación, que son el importe de la ganancia obtenida y el importe exento por reinversión, derivan de la cuestión principal, esto es, el valor de adquisición.
Respecto al valor de adquisición del solar, a la vista del acto administrativo impugnado, se debe desestimar la alegación en este punto, ya que el documento acreditativo de la compra es un documento público en el que claramente está descrita la compra de un tercio del solar por un valor de 30.000 euros. El importe al que hace referencia el reclamante, 90.000 euros, se corresponde con la totalidad de la finca, pero la proporción adquirida es 1/3, por lo que el valor, tal como figura en la escritura pública, es de 30.000 euros, tal como afirma el Órgano Gestor.
En relación al valor de adquisición, correspondiente al importe real de la construcción, se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) dispone, al tratar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, que "En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. " y que el artículo 35.1 de la LIRPF, al regular las transmisiones a título oneroso, dispone que el valor de adquisición estará formado por la suma de: "a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado . Y b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente (...) ".
En el presente caso, el valor de adquisición será la suma del importe real por el que la adquisición se hubiese efectuado, en este caso el solar, y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos.
No se hace referencia en este artículo a valores de referencia, como es el valor normal de mercado, al que sí se refiere el propio artículo 35.2 de la LIRPF al regular el valor de transmisión. En este sentido la Resolución del Tribunal económico-administrativo regional de Andalucía (REA 11-4834-2010), dispone que "en la medida en que la Administración puede fijar el valor de un bien por referencia a los precios medios del mercado, con más razón podrá utilizar el valor dado a dicho bien por un tercero (la sociedad de tasación) a petición de una de las partes que intervinieron en el contrato de compraventa, un tercero ajeno a la relación jurídico tributaria constituida entre la Administración y el interesado, lo que convierte a dicha información en plenamente fiable", de forma que acepta la tasación pericial contradictoria cuando el valor es fijado en referencia a los precios medios del mercado, como establece el artículo 35.2 de la LIRPF, pero no cuando el valor está fijado por la norma como es el caso del artículo 35.1 de la LIRPF .
Por su parte, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) dispone, al regular la carga de la prueba, que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Al no acreditar suficientemente los gastos correspondientes al importe de la construcción, tal como sostiene el Órgano gestor, debe desestimarse la alegación en este punto.
En relación con el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, el artículo 184 de la LGT, al regular la calificación de las infracciones tributarias, dispone que "a efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u...
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