STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2094
Número de Recurso5178/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3602/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, en autos núm. 1123/04, seguidos a instancias de D. Jorge contra Correos y Telégrafos S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jorge representado por el letrado Sr. Sagües Navarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º .- Que el actor trabaja para la demandada desde el 2-4-96 mediante una concatenación de contratos sucesivos. Ostenta la categoría profesional de Sustituto Ayudante Postal (APT) y percibiendo un salario mes de 1.142,38 con inclusión del prorrateo de pagas extras. 2º.- En la Disposición Adicional Séptima art. 27 del vigente Convenio Colectivo de personal laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. 2.003-2.004, se regula el Complemento de permanencia y desempeño (en el anterior Convenio colectivo denominado "plus convenio" art 9n ) del siguiente tenor literal: «27° Complemento de permanencia y desempeño. El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanecía, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempleo del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43ª de esta Disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente:

  1. 3 años de antiguedad en la categoría.

  2. 6 años de antiguedad en la categoría.

  3. 9 años de antiguedad en la categoría.

  4. 12 años de antiguedad en la categoría.

  5. 15 años de antiguedad en la categoría.

  6. 18 años de antiguedad en la categoría.

Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de los dos y cada uno de los siguientes requisitos: *La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. *Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el 1 del mes siguiente a aquel en que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1° del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1° de su categoría. En ningún caso el cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeño de una determinada categoría, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en esa misma categoría». En cuanto a la cuantificación de cada tramo del plus de permanencia y PLUS DE PERMANENCIA Y DESEMPEÑO: Este concepto retributivo se incrementará para los empleados de la Sociedad. Todas las categorías, salvo excepciones, importes mensuales a jornada completa: Este complemento se percibirá por cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad, dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, no superación del índice individual de absentismo, así como aquellas otras que se establezcan:

TRAMO IMPORTE EUROS/MES

cero 10,30

primero 17,18

segundo 29,53

tercero 41,20

cuarto 52,16

quinto 67,26

sexto 85,78

Por su parte, el Convenio de la Entidad Publica Empresarial (Convenio anterior) establecía los siguientes precios para cada tramo:

TRAMO ANTIGUEDAD EUROS PTS

0 mas de 1 año 10,30 1.714

1 mas de 3 años 17,16 2.856

2 mas de 6 años 29,52 4.911

3 mas de 9 años 41,17 6.850

4 mas de 12 años 52,15 8.677

5 mas de 15 años 67,26 11.188

6 mas de 18 años 85,78 14.272

  1. - La parte actora reclama se le reconozca el derecho a percibir el complemento de permanencia y desempeño (antes plus convenio) regulado en el Convenio Colectivo mientras persistan las circunstancias establecidas en el mismo, así como se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 354,24 euros, en concepto de atrasos por el indicado complemento, así como a estar y pasar por dichas declaraciones, reconocimientos y condena. 4º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Jorge contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de permanencia y desempeño regulado en el Convenio Colectivo mientras persistan las circunstancias establecidas en el mismo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone a la parte actora 354,24 euros en concepto de atrasos por el mencionado complemento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de Octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2005

, en autos núm. 1123/04, seguidos a instancias de D. Jorge contra dicha parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin interposición de costas.

TERCERO

Por la representación de Correos y Telégrafos S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26-12-2005, en el que se pretende determinar el alcance del plus de permanencia y desempeño regulado en el art. 60 .c) E.T., como en el apartado 27 de la Disposición Adicional 7ª del C. Colectivo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y Leon de 27 de septiembre de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-10-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-03-2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. desde el 2-04-1996 mediante una concatenación de contratos sucesivos, reclamando en su demanda el denominado complemento de permanencia y desempeño previsto en la Disposición Adicional 7ª, apartado 27 del actual convenio colectivo del personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. 2003-2004, denominado en el anterior Convenio Colectivo Plus de convenio, ascendiendo a la cantidad de 354,24 Euros por el periodo reclamado de Noviembre de 2003 a Octubre de 2004 (12 meses) alegando que lleva más de seis años de antigüedad en su categoría correspondiendole al tramo 2º (29,52 euros). El Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid dictó sentencia en 18-03-2005 estimatoria de la demanda declarando el derecho del actor a percibir el complemento de permanencia y desempeño reclamado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia le abonase 354,24 Euros en concepto de atrasos de dicho complemento.

Formulado recurso de suplicación por la entidad demandada la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en sentencia de 24-10-2005 desestimó el recurso confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la demandada se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina señalando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y Leon de 27 de septiembre de 2004, denunciando como infringido el art. 37 C.E., 82 E.T. y apartado 27 de la Disposición Adicional 7ª del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telecomunicaciones S.A.

Existe la identidad sustancial de hechos y pretensiones entre las decisiones de ambas sentencias, pues en ambos casos se trata de empleados temporales que reclaman el mismo plus, antes de que finalice el plazo de un año desde la entrada en vigor del Convenio, sin que afecte a la misma el hecho de que en la recurrida el periodo reclamado, si bien parte del mismo, es posterior a la entrada en vigor del Convenio en 1-03-2003, al igual que en la de contraste, también parte de él es posterior al plazo de un año desde la entrada en vigor del Convenio, lo que no sucede en la de contraste en donde el periodo reclamado, todo él, es posterior a la entrada en vigor del primer Convenio Colectivo (1-03-2003 ), y anterior al plazo de un año computado desde la entrada en vigor del Convenio pues comprende lo reclamado desde Marzo a Diciembre de 2003 ya que no es trascendente, por lo que se dirá más adelante.

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 27-09-2006 (R-3030/03) de Sala General, y en otras posteriores, la última en 26-03-2007, y con anterioridad en las de 28-05-2004 (R-3030/03) y 27-09-2004 (R-4506/03), si bien estas últimas fueron dictadas estando en vigor el art. 94 del Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (1999), que no presenta mas diferencias con el que aquí hay que aplicar, el que en este último el complemento se denominaba plus convenio y que solo afectaba al personal fijo, mientras que en este, se denomina complemento de permanencia y desempeño y lo percibían tanto el personal fijo como el eventual;

CUARTO

En nuestra sentencia de Sala General antes citada, en donde se hacía referencia a la Sentencia 11-05-2006 (R- 860/05 ) que decidió en sentido diferente, al haber sido producto de un concreto debate después de exponer el texto del art. 60 del Convenio coincidente con el contenido del apartado 27 de la Disposición Adicional 7ª del mismo convenio, que literalmente decía: "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño de mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. [...] Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente [...] Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: [...] Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente", y de precisar "que la cuestión a dilucidar era si la regulación colectiva del complemento de que se trata atribuye directamente a los trabajadores el derecho a su disfrute, o si muy contrariamente su devengo requiere la precisión "empresarial, tras negociación con los representantes de los trabajadores" de los criterios valorativos de la «experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo»; y en su caso, determinar las consecuencias atribuibles a la inactividad empresarial en la determinación de aquellos criterios, en clara conexión con el principio de igualdad", se razonaba "que si bien una primera aproximación del precepto a interpretar, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del C, Civil y la doctrina jurisprudencial tanto de las Salas de lo Civil y Social en materia de interpretación de los contratos, podía llevar a concluir que dado que el art. 60 del Convenio contiene un mandado normativo destinado a los trabajadores, como es el derecho al complemento y un mandato obligacional que vincula a la empresa como es establecer el baremo de criterios valoración de los requisitos del plus, que actuara como presupuesto del devengo, viniendo a resultar esta obligación como una especie de termino suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto, que al no haber transcurrido el plazo pactado ó no haber cumplido la obligación de baremar impedía la exigencia del derecho, conforme al art. 1125 C. Civil, criterio seguido por ésta Sala en su Sentencia de 11-05-2006 (R-860/05 ) sin embargo, un análisis de la novena colectiva atendiendo a su contexto histórico (art. 3 .1 C. Civil ) los actos coetáneos y posteriores (art. 1282 C. Civil ) lleva a la conclusión de que el art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (año 2003) es fiel trasunto del art. 94 del Primer Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos S.A. (año 1999) con las diferencias ya añadidas en esta resolución", lo que conducía después exponer el contenido de las sentencias de ésta Sala dictadas en aplicación del art. 94 (ST . que entendían, por razones que aquí damos por reproducidas, a las que nos remitimos, que era injustificado y contrario al principio de igualdad la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del plus convenio y de referirse también a la sentencia de Sala General de 7-10-2002 (R-1213/01 ) en la que se hacia hincapié que la Sala había tomado ya en consideración, tanto lo dispuesto en la directiva 1/1213/01 CEE del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida como el art. 15-6 del E.T ., cuando dispone que los trabajadores con contrato de duración determinada tendrían los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida, así como de indicar, que la empresa ciertamente, hasta la fecha, ha sido refractaria a acatar el inequívoco mandato de igualdad que proclamó el art. 15 .6 del E.T ., desde la reforma aprobada por ley 12/01 de 9 de julio, negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que reconoce a los fijos desde el año 1999, aunque se pretenda solaparlo alegando la necesidad de negociar un baremo previo posponiendo, por lo menos hasta el año 2004, la negociación con los Sindicatos, todavía no producida, defraudando la igualdad entre dichos trabajadores, pese al tiempo transcurrido", a que era en este contexto, como debía interpretarse el precepto debatido, cobrando, entonces pleno sentido la diferencia que en la mejor doctrina se ha resaltado entre la interpretación de la norma [con indagación puramente objetiva de la voluntad declarada] y la del pacto colectivo [con el designio de determinar la concreta intención de las partes], así como que cobran fuerza los argumentos de la sentencia recurrida respecto de que la demandada ni siquiera ha alegado nada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos [experiencia, responsabilidad y dedicación], pues aunque el complemento de permanencia no tenga exclusivo fundamento en la antigüedad [formalmente también requiere experiencia, responsabilidad y dedicación], no ofrece duda de que en la apreciación de sus adicionales requisitos el papel decisivo corresponde -precisamente- a la veteranía en los servicios prestados; y buena prueba de ello lo es la propia definición del complemento [como el destinado a «retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo...»] y el hecho de que -en coherencia con ello- cada uno de los seis tramos del complemento requiere una «antigüedad mínima» en la categoría de orden creciente (de los tres a los 18 años), conclusión, está que se encuentra en línea con la doctrina seguida por esta Sala en anteriores ocasiones [aparte de la ya referida al «plus convenio»], en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva. Y más específicamente, tratándose del convenio de «Correos y Telégrafos», aparte de las decisiones ya referidas sobre el «plus convenio», es de señalar que también se ha sostenido que los trabajadores eventuales tienen derecho a la paga de resultados -años 1999, 2000 y 2001-, habida cuenta de que «el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio de la OIT, determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual» [SSTS 02/06/03 (rec. 3738/029; 30/09/03 (rec. 2866/02); 31/03/04 (rec. 2817/03); y 27/09/04 (rec. 4506/03 )]; así como al incentivo específico de área de actividad y centro, pues «toda la finalidad hermenéutica tendente a la ruptura del principio de igualdad deberá venir apoyada en elementos de suficiente contundencia para su justificación» STS de 23/01/04 (rec. 1986/03); y al complemento por antigüedad SSTS de 23/10/02 (rec. 3581/01); y 19/11/02 (rec. 4130/01); todo lo dicho además se reforzaba -se añadía- con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional [aparte de las puntualizaciones ya indicadas por las SSTS 28/05/04 (rec. 3030/03) y 27/09/04 (rec. 4506/03 ), para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [SSTC 136/1987, de 22/Julio; y 177/1993, de 31 /Mayo], las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente [STC 177/1993, de 31 /Mayo], pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [STC 136/1987, de 22 /Julio], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [STC 177/1993, de 31 /Mayo], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento «que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal» (STS 104/2004, de 28 /Junio). De esta forma se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. En concreto se declara discriminatoria: con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» (STC 136/1987, de 22 /Julio), razones todas ellas que llevaron a nuestra sentencia de Sala General ya dicha de 27-09-2006 (rec. 294/05 ) a desestimar el recurso de Correos y Telégrafos, dado que habiendo transcurrido más de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo, no ha habido negociaciones para regular el derecho de los trabajadores temporales, el derecho al complemento reclamado, que se sigue negando, incurriendo en discriminación respecto al personal fijo".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde se contempló un supuesto similar lleva a la desestimación del recurso de la demandada confirmando lo resuelto en la recurrida; con imposición de costas a la recurrente (art. 233. 1 de la LPL )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3602/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, en autos núm. 1123/04, seguidos a instancias de D. Jorge contra Correos y Telégrafos S.A. sobre reclamación de cantidad. Y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida e imponemos las costas a la entidad recurrente, tanto las de suplicación como las del presente recurso de casación. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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