STS, 2 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Juana María Hernández García, en nombre y representación de: 1. Doña Marí Luz, 2. Don Jose Luis, 3. Doña Elvira, 4. Don Narciso, 5. Doña María, 6. Don Eusebio, 7. Doña Virginia, 8. Don Marco Antonio, D. Jose Carlos, 10. Doña Catalina, 11. Doña Guadalupe, 12. Doña Raquel, 13. Don Octavio, 14. Doña Ángeles, 15. Doña Flor, 16. Doña Regina, 17. Don Ildefonso, 18. Doña Beatriz, 19. Don Carlos, 20. Doña Maite, 21. Don Juan Francisco, 22. Don Vicente, 23. Don Iván, 24. Doña Ariadna, 25. Don Diego, 26. Doña Marisol, 27. Doña Amparo, 28. Don Ángel, 29. Don Luis Enrique, 30. Doña Mónica, 31. Don Luis Manuel, 32. Doña Esther, 33. Don Simón, 34. Doña .2 Ana María, 35. Doña Lucía, 36. Doña Antonia, 37. Doña Nuria, 38. Don Jose Francisco, 39. Doña Esperanza, 40. Doña María Dolores, 41. Don Roberto, 42. Don Jon, 43. Don Eugenio, 44. Doña Sonia, 45. Doña Juana, 46. Don Donato, 47. Don Alonso, 48. Doña Encarna, 49. Doña Araceli, 50. Doña Verónica, 51. Don Olga, 52. Don Casimiro, 53. Doña Magdalena, 54. Doña Francisca, 55. Don Dolores, 56. Don Bruno, 57. Doña Daniela, 58. Doña Concepción, 59. Doña Constanza, 60. Doña Consuelo, 61, Doña Estefanía, 62. Don Felipe, 63. Don Clemente, 64. Doña Luz, 65. Doña Pilar, 66. Don Darío, 67. Doña María del Pilar, 68. Doña Carmen, 69. Doña Irene y 70. Doña Sofía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 1 de julio de dos mil dos, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en autos acumulados R. 218 a 287/2001, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, sobre "reclamación de cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas seguidas a instancia de: 1. Doña Marí Luz, 2. Don Jose Luis, 3. Doña Elvira, 4. Don Narciso, 5. Doña María, 6. Don Eusebio, 7. Doña Virginia, 8. Don Marco Antonio, D. Jose Carlos, 10. Doña Catalina, 11. Doña Guadalupe, 12. Doña Raquel, 13. Don Octavio, 14. Doña Ángeles, 15. Doña Flor, 16. Doña Regina, 17. Don Ildefonso, 18. Doña Beatriz, 19. Don Carlos, 20. Doña Maite, 21. Don Juan Francisco, 22. Don Vicente, 23. Don Iván, 24. Doña Ariadna, 25. Don Diego, 26. Doña Marisol, 27. Doña Amparo, 28. Don Ángel, 29. Don Luis Enrique, 30. Doña Mónica, 31. Don Luis Manuel, 32. Doña Esther, 33. Don Simón, 34. Doña .2 Ana María, 35. Doña Lucía, 36. Doña Antonia, 37. Doña Nuria, 38. Don Jose Francisco, 39. Doña Esperanza, 40. Doña María Dolores, 41. Don Roberto, 42. Don Jon, 43. Don Eugenio, 44. Doña Sonia, 45. Doña Juana, 46. Don Donato, 47. Don Alonso, 48. Doña Encarna, 49. Doña Araceli, 50. Doña Verónica, 51. Don Olga, 52. Don Casimiro, 53. Doña Magdalena, 54. Doña Francisca, 55. Don Dolores, 56. Don Bruno, 57. Doña Daniela, 58. Doña Concepción, 59. Doña Constanza, 60. Doña Consuelo, 61, Doña Estefanía, 62. Don Felipe, 63. Don Clemente, 64. Doña Luz, 65. Doña Pilar, 66. Don Darío, 67. Doña María del Pilar, 68. Doña Carmen, 69. Doña Irene y 70. Doña Sofía; contra la Entidad Pública Empresarial CORREOS Y TELEGRAFOS, debo condenar y condeno a la Entidad Pública Empresarial demandada a abonar a los demandantes, en concepto de pagas de resultados de 1.999 y 2000, las cantidades que se consignan en el cuadro del hecho probado segundo de la presente sentencia".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes prestan sus servicios profesionales para la Entidad Pública Correos y Telégrafos con las categorías profesionales, antigüedades y salarios mensuales prorrateados que a continuación se reseñan:

  1. Doña Marí Luz:Categoría profesional: A.C.R. PIE Antigüedad: diciembre de 1991 (3 años y medio). Salario: 134.714 pesetas mensuales prorrateadas.

    2 .Don Jose Luis :Categoría profesional: A.C.R. MOTO. Antigüedad: agosto de 1996 (4 años) .Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

    3 .Doña Elvira :Categoría profesional: A.C.R. MOTO. Antigüedad: 01-08-99 (1,5 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  2. Don Narciso:Categoría profesional: A.C.R. PIE Antigüedad: 01.07-87 (11 años) Salario: 134.714 pesetas mensuales prorrateadas

  3. Doña María:Categoría profesional: A.C.R. MOTO Antigüedad: 15-08-91 (1 año y 6 meses) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  4. Don Eusebio:Categoría profesional: A.C.R. MOTO Antigüedad: 01-01-91 (6 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

    7. Dª Virginia:Categoría profesional: A.C.R MOTO. Antigüedad: 23-08-97 (3 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  5. D. Marco Antonio:Categoría profesional: A.C.R. MOTO. Antigüedad: 27-08-90 (10 años).Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  6. D. Jose Carlos:Categoría profesional: A.C.R. MOTO. Antigüedad: agosto 1996 (8 meses) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  7. Dª Catalina:Categoría profesional: O.P. T.Antigüedad: 21-08-97 (2 años) - Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

    11.Dª Guadalupe:Categoría profesional: O.P.T.Antigüedad: 01-09-90 (4 años).Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

  8. Dª Raquel:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 01-09- 93 (7 años).Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  9. D. Octavio:Categoría profesional: A.P.T.Antigüedad: 01-06-88 (8 años) Salario: 139.441 pesetas mensuales prorrateadas.

  10. Dª Ángeles:Categoría profesional: A.C.R.Antigüedad: 05-07-85 (8 años)Salario: 134.714 pesetas mensuales prorrateadas.

  11. Dª Flor:Categoría profesional: A.C.R MOTOAntigüedad: 01-08-90 (7 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  12. Dª Regina:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 01-06-90 (7 años).Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  13. D. Ildefonso:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 01-06-90 (6 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  14. Dª Beatriz:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 01-10-94 (3 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  15. D. Carlos:Categoría profesional: A.C.R. PIE.Antigüedad: 01-04-86 (14 años) Salario: 134.714 pesetas mensuales prorrateadas.

  16. Dª Maite:Categoría profesional: A.C.R. MOTO. Antigüedad: 01-10-95 (5 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  17. D. Juan Francisco:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 27-07-89 (6 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  18. D. Vicente:Categoría profesional: O.P.T.Antigüedad: 25-09-90 (5 años) Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

  19. D. Iván:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 01-08-89 (9 años).Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  20. Dª Ariadna:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 01-04-90 (7 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  21. D. Diego:Categoría profesional: A.P.T .Antigüedad: 01-10-87 (12 años) Salario: 139.441 pesetas mensuales prorrateadas.

  22. Dª Marisol:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 23-04-92 (6 años).Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  23. Dª Amparo:Categoría profesional: A.C.R. PIE.Antigüedad: 16-06-90 (6 años).Salario: 134.714 pesetas mensuales prorrateadas.

  24. D. Ángel:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 01-07-87 (6 años).Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  25. D. Luis Enrique:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 01-10-90 (5 años). Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  26. Dª Mónica:Categoría profesional: A.C.R. MOTO.Antigüedad: 01-08- 85 (8 años).Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  27. D. Luis Manuel:Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 09-05-88 (10 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  28. Dª Esther:-Categoría profesional: limpiadora -Antigüedad: 27-08-93 (4 años) -Salario:145.142.-ptas.mensuales prorrateadas.

  29. D. Simón:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-04-79 (12 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  30. Dª Ana María:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-10-89 (11 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  31. Dª Lucía:-Categoría profesional: A.C.R. PIE -Antigüedad: 15-06-98 (2 años) - Salario: 134.714 pesetas mensuales prorrateadas.

  32. Dª Antonia:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 03-06-93 (5 años) - 7- Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  33. Nuria:-Categoría profesional: O.P.T.-Antigüedad: 1978 (aproximadamente 18 años) Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

  34. D. Jose Francisco:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-04-79 (18 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

    9. Dª Esperanza:-Categoría profesional: A.C.R. PIE -Antigüedad: 01-10-89 (5 años) Salario: 134.714 pesetas mensuales prorrateadas.

  35. Dª María Dolores:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: agosto 1996 (3 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  36. D. Roberto:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-09-90 (7 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  37. D. Jon:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: agosto 1991 (9 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  38. D. Eugenio:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-07-88 (11 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  39. Dª Sonia:-Categoría profesional: O.P.T.-Antigüedad: 29-09-98 (2 años) -Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

  40. Dª Juana:-Categoría profesional: no consta -Antigüedad: 01-09-90 (5 años) - Salario: no consta

  41. D. Donato:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 15-06-91 (6 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  42. D. Alonso:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-07-91 (5 años) - Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  43. Dª Encarna:-Categoría profesional: O.P.T .-Antigüedad: 01-09-87 ( 11 años ) Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

  44. Dª Araceli:-Categoría profesional: A.P.T.-Antigüedad: 01-09-89 (10 años) -Salario: 139.441 pesetas mensuales prorrateadas.

    50.Dª Verónica:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-08-93 (3 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  45. D. Olga:-Categoría profesional: A.C.R. PIE -Antigüedad: 18-05-89 (7 años) - Salario: 137.714 pesetas mensuales prorrateadas.

  46. D. Casimiro:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-07-91 (9 años y medio) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  47. Dª Magdalena:-Categoría profesional: A.C.R MOTO -Antigüedad: 01-09-90 (9 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  48. Dª Francisca:-Categoría profesional: Limpiadora -Antigüedad: 01-08-97 (3'3 años) -Salario: 110.995 pesetas mensuales prorrateadas.

  49. D. Dolores:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 18-07-95 (5 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  50. D. Bruno:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 25-06-96 ( 4 años) -Cj- Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  51. Dª Daniela:-Categoría profesional: O.P.T.-Antigüedad: 06-07-87 (11 años) -Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

  52. Dª Concepción:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 23-09-97 ( 4 años ) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  53. Dª Constanza:-Categoría profesional: A~C.R. MOTO -Antigüedad: 13-03-89 (8 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  54. Dª Consuelo:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-08-91 (11 años) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  55. Dª Estefanía:-Categoría profesional: O.P .T .-Antigüedad: 20-01-88 (9 años) -Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

  56. D. Felipe:-Categoría profesional: A.P .T .-Antigüedad: 08-08-88 (12 años) -Salario: 139.441 pesetas mensuales prorrateadas.

  57. D. Clemente:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 03-03-92 (8 años) - Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  58. Dª Luz:-Categoría profesional: O.P.T.-Antigüedad: 18 años - Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

  59. Dª Pilar:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 1994 (2 años y 2 meses) -Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  60. D. Darío:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: julio 1997 (2 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  61. Dª María del Pilar:Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 16-05-89 (7 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  62. Dª Carmen:-Categoría profesional: A.C.R. MOTO -Antigüedad: 01-03-97 (10 años) Salario: 145.142 pesetas mensuales prorrateadas.

  63. Dª Irene:Categoría profesional: O.P.T.-Antigüedad: 01-08-86 (10 años) Salario: 140.040 pesetas mensuales prorrateadas.

  64. Dª Sofía:-Categoría profesional: A.P.T.-Antigüedad.

    1. ) Los actores han trabajado durante 1.999 y 2.000 los días que refleja el cuadro siguiente. En dicho cuadro también se desglosan las cantidades proporcionales en concepto de paga de resultados de 1.999 y 2.000 correspondiente a los días trabajados por cada demandante:

    1) D.. Marí Luz 155, 8.493, 328, 17.973

    2) D. Jose Luis 327, 17.918, 349, 19.123

    3) D.. Elvira 115, 6.301, 240, 13.151

    4) D. Narciso 365, 20.000, 360, 19.1726

    5) D..María 105, 5.753, 115, 6.301

    6) D. Eusebio 141, 7.726, 311, 17.041

    7) Dª Virginia 169, 9.260, 96, 5.260

    8 D. Marco Antonio 175, 9.589, 211, 11.562

    9 D. Jose Carlos 45, 2.466, 239, 13..096

    10) Dª Catalina 216, 11.836, 303, 16.603

    11) D.ª Guadalupe 172, 9.425, 47, 2.575

    12) Dª Raquel 365, 20.000, 365, 20.000

    13) D. Octavio 365, 20.000, 365, 20.000

    14) Dª Ángeles 365, 20.000, 365, 20.000

    15) Dª Flor 363, 19.890, 365, 20.000

    16) Regina 287, 15.726, 365, 20.000

    17) D. Ildefonso 134, 7.342, 0, 0

    18) Dª Beatriz 53, 2.904, 208, 11.397

    19) D. Carlos 355, 19.452, 365, 20.000

    20) Dª Maite 365, 20.000, 365, 20.000

    21) D. Juan Francisco 313, 17.151, 356, 19.057

    22) D. Vicente 353, 19.342, 321, 17.589

    23) D. Iván 365, 20.000, 365, 20.000

    24) Dª. Ariadna .365, 20.000, 365, 20.000

    25) D. Diego 365, 20.000, 365, 20.000

    26) Dª .Marisol 104, 5.699, 311, 17.041

    27) Dª Amparo 313, 17.151, 341, 18.685

    28) D. Ángel 89, 4.877, 315, 17.260

    29) D.Luis Enrique, 7.890, 359, 19.671

    30) D..Mónica 201, 11.014, 323, 17.699

    31) D. Luis Manuel 365, 20.000, 365, 20.000

  65. ) Dª Esther 365, 20.000, 357, 19.562

    33)D. Simón 365, 20.000, 365, 20.000

    34) Dª Ana María 365, 20.000, 310, 16.986

    35) D.ª Lucía 365, 20.000, 345, 18.904

    36) D.. Antonia 240, 13.151, 226, 12.384

    37) Dª Nuria 351, 19.233, 365, 20.000

    38) D. Jose Francisco 365, 20.000, 285, 15.616

    39) Dª Esperanza 329, 18.028, 365, 20.000

    40) Dª María Dolores 323, 17.699, 327, 17.918

    41) D. Roberto 365, 20.000, 365, 20.000

    42) D. Jon 365, 20.000, 118. 6.466

    43) D. Eugenio 365, 20.000, 365, 20.000

    44) Dª Sonia 365, 20.000, 365, 20.000

    45) Dª Juana 11, 603, 258, 14.137

    46) D. Donato 365, 20.000, 365, 20.000

    47) D. Alonso 365, 20.000, 344, 18.850

    48) Dª Encarna 242, 13.260, 335, 18.356

    49) Dª Araceli 365, 20.000, 365, 20.000

    50) Dª Verónica 122, 6.685, 222, 12.165

    51) D. Olga 338, 18.521, 365, 20.000

    52) D. Casimiro 329, 18.028, 344,18.850

    53) Dª Magdalena 353, 19.343, 327, 17.918

    54) Dª Francisca 333, 18.247, 365, 20.000

    55) D. Dolores 317, 17.370, 337, 18.466

    56) D. Bruno 319, 17.480, 337, 18.466

    57) Dª Daniela 360, 19.726, 363, 19.890

    58) Dª Concepción 260, 14.247, 358, 19.616

    59) Dª Constanza 342, 18.740, 365, 20.000

    60) Dª Consuelo 365, 20.000, 365, 20.000

    61) Dª Estefanía 365, 20.000, 323, 17.699

    62) D. Felipe 365, 20.000, 365, 20.000

    63) D. Clemente 303, 16.603, 349, 19.123

    64) Dª Luz 365, 20.000, 365, 20.000

    65) Dª Pilar 235, 12.877, 365,20.000

    66) D. Darío 109, 5.973, 219, 12.000

    67) Dª María del Pilar 365, 20.000, 365, 20.000

    68) Dª Carmen 365, 20.000, 142, 7.781

    69) Dª Irene 256, 14.027, 162, 8.877

    70) Dª Sofía 365, 20.000, 365, 20.000

    1. ) Los demandantes están afiliados al Sindicato Intersindical Canaria. Ninguno es representante de los trabajadores. 4º) El Boletín Oficia 1 de Comunicaciones nº 103, de 3 de diciembre de 1998, hacía público un Acuerdo Marco sobre Mejora de Condiciones Profesionales del Personal de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos. En el Capítulo VIII, en el apartado de Retribuciones, incorpora al sistema retributivo para el personal funcionario la llamada Paga de Resultados para el ejercicio 1998, como compensación por los esfuerzos aportados en ese año, en una cuantía de 15.000. También se regula en dicho capítulo la Paga de Resultados para los ejercicios 1999 y 2000 en los siguientes términos: "Se establece una paga de resultados de al menos 10.000 pesetas por empleado y año para los ejercicios de 1999 y de 2000 y su percepción se vinculará a los parámetros de resultados de la cuenta de explotación y de disminución del índice de absentismo previstos en los términos que se acuerde con los Sindicatos. Con cargo al importe de 5.000 millones previsto en el presente Acuerdo, el personal laboral fijo recibirá la paga de resultados del ejercicio 1999 en los mismos términos y condiciones que el personal funcionario, para lo cual la Entidad Pública Empresarial se compromete, en el marco legal actual, a impulsar la autorización de masa salarial necesaria". 5º) Los demandantes reclaman el abono de las pagas de resultados correspondientes a 1999 ya 2000 en igual cuantía que sus compañeros (20.000 pesetas o la parte proporcional en relación a los días trabajados a cada uno de ellos) entendiendo que se está produciendo una situación discriminatoria de los trabajadores laborales eventuales, en tanto en cuanto, esos trabajadores también contribuyen a favorecer el cumplimiento de los objetivos empresariales de Correos con su esfuerzo en la misma medida que los funcionarios o los laborales fijos por lo que no es procedente establecer esa diferencia salarial. 6º) Se ha agotado la reclamación previa".

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 13 de noviembre de 2.001, en virtud de demandas interpuestas por: 1. Doña Marí Luz, 2. Don Jose Luis, 3. Doña Elvira, 4. Don Narciso, 5. Doña María, 6. Don Eusebio, 7. Doña Virginia, 8. Don Marco Antonio, D. Jose Carlos, 10. Doña Catalina, 11. Doña Guadalupe, 12. Doña Raquel, 13. Don Octavio, 14. Doña Ángeles, 15. Doña Flor, 16. Doña Regina, 17. Don Ildefonso, 18. Doña Beatriz, 19. Don Carlos, 20. Doña Maite, 21. Don Juan Francisco, 22. Don Vicente, 23. Don Iván, 24. Doña Ariadna, 25. Don Diego, 26. Doña Marisol, 27. Doña Amparo, 28. Don Ángel, 29. Don Luis Enrique, 30. Doña Mónica, 31. Don Luis Manuel, 32. Doña Esther, 33. Don Simón, 34. Doña .2 Ana María, 35. Doña Lucía, 36. Doña Antonia, 37. Doña Nuria, 38. Don Jose Francisco, 39. Doña Esperanza, 40. Doña María Dolores, 41. Don Roberto, 42. Don Jon, 43. Don Eugenio, 44. Doña Sonia, 45. Doña Juana, 46. Don Donato, 47. Don Alonso, 48. Doña Encarna, 49. Doña Araceli, 50. Doña Verónica, 51. Don Olga, 52. Don Casimiro, 53. Doña Magdalena, 54. Doña Francisca, 55. Don Dolores, 56. Don Bruno, 57. Doña Daniela, 58. Doña Concepción, 59. Doña Constanza, 60. Doña Consuelo, 61, Doña Estefanía, 62. Don Felipe, 63. Don Clemente, 64. Doña Luz, 65. Doña Pilar, 66. Don Darío, 67. Doña María del Pilar, 68. Doña Carmen, 69. Doña Irene y 70. Doña Sofía; contra la entidad Publica ahora recurrente, en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de 20 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 26 de mayo de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso interpuesto por los actores trabajadores eventuales, que prestan servicios para el Ente Publico de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 1 de julio de 2.002, que estimó el recurso de Correos y Telégrafos revocando la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de aquellos reconociendoles el derecho a percibir, en igualdad de condiciones que el personal fijo o funcionario, una cantidad en concepto de paga de resultados, cuya cuantía se fijaba en proporción a los días trabajados a lo largo de los años 1.999 y 2.000, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Marco para la mejora de las condiciones profesionales del personal de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos suscrito el 26 de noviembre de 1.998, es la existencia o no de trato desigual respecto al personal fijo, proscrita por el artículo 14 de la C.E. y art. 4-2-c), 17 de enero y 25 del E.T.

SEGUNDO

Esta Sala en sus sentencias de 28 de enero, 3 de febrero y 9 de abril de 2.003, ya se ha pronunciado respecto a la paga de resultados del año 1.998, percibida por el personal funcionario de Correos y Telégrafos y no por el personal laboral, tanto si éste era de carácter fijo o eventual, y si de dicha diferenciación deriva la existencia respecto al último personal de desigualdad de trato, sentando como doctrina que en dicho supuesto estaba justificada la situación por el distinto régimen jurídico de uno y otro personal.

TERCERO

El caso de autos es distinto, pues se refiere a una reclamación de la paga de resultados por personal temporal eventual, en los años 1.999 y 2.000, concedida también expresamente en dichos años al personal laboral fijo, por el Acuerdo Marco, discutiendose la existencia o no de desigualdad de trato respecto al personal laboral fijo del personal temporal eventual denunciando los actores en el presente recurso violación en la sentencia recurrida del art. 14 de la C.E. en relación con lo establecido en el Acuerdo Marco.

CUARTO

Existe la contradicción alegada entre dicha sentencia y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 20 de noviembre de 2.001 referida igualmente a una reclamación de la paga de resultados de los años 1.999 y 2.000 por trabajadores temporales del mismo Organismo de Correos y Telégrafos, denunciando igualmente distinto trato del personal eventual respecto al laboral fijo, en donde la decisión fue de signo contrario a la recurrida, estimando la demanda.

QUINTO

En relación a la denuncia de los actores imputando a la sentencia recurrida discriminación y desigualdad de trato entre el personal fijo y el laboral eventual, es oportuno precisar que no cabe identificar el principio constitucional de igualdad, con la proscripción de la discriminación, aunque uno y otro tengan su sede en el art. 14 de la Constitución. Así lo recuerdan nuestras sentencias de 17 de mayo de 2.000 y 19 de mayo de 2.001, entre otras, en las que, en síntesis, se afirma que:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales que, aunque relacionados presentan diferencias significativas como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sal. En este sentido las sentencia de 17 de octubre de 1.990 y 23 de septiembre de 1.9993, señalan que el art. 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado". Y se añade que: "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los arts. 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista"

Las condiciones retributivas diferentes en la empresa "podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del art. 14 de la Constitución Española --nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión--, ni en las ampliaciones de los arts. 4.1 c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores --estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalía-- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del art. 14 de la Constitución Española-- cualquier otra condición o circunstancia personal o social"--, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el art. 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso".

SEXTO

Dicho lo anterior y delimitado por tanto el objeto del debate, corresponde analizar si realmente se vulneró por la Entidad recurrida el principio de igualdad al negar, al personal temporal, la paga de resultados en los años 1.999 y 2.000, o lo que es lo mismo, si la distinción o el diferente trato que el Acuerdo Marco efectuó en el año 1.999 y 2.000, entre personal fijo y el temporal, tiene alguna justificación objetiva o, por el contrario, carece de razonabilidad y por tanto es preciso llevar a cabo una equiparación retributiva en ese concepto y años, para lo cual debe partirse de las siguientes consideraciones:

  1. La única fuente reguladora del complemento discutido es el capítulo VIII del Acuerdo Marco de referencia en el que se regulaba la paga de resultados para los ejercicios 1.999 y 2.000 vinculandolo a los parámetros y resultados de la cuenta de explotación y de disminución del índice de absentismo previstos en los términos que se acuerden con los Sindicatos, añadiendo que el personal laboral fijo recibirá las pagas de resultados en el año 1.999 en los mismos términos y condiciones que el personal funcionario; de lo anterior se deduce que en ningún caso dicha paga está vinculada a la naturaleza fija o temporal de la relación contractual .

  2. Esta norma convencional no resuelve claramente la cuestión litigiosa, ni de la misma resulta la exclusión del personal laboral temporal del percibo de dicha paga, pues ninguna referencia se contiene a dicho personal, ni lo que allí se dice es suficiente para excluirlo; estamos ante un problema interpretativo, en donde no pueden hacerse interpretaciones generales; es más el canon interpretativo según manifestó esta Sala en sentencia de 10 de noviembre de 1.998, de acuerdo con la Constitución, orienta en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores temporales los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado.

    Como se recoje en las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2.002, seguida de la de 23 de octubre de 2.002, jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos, si bien no ha sido pacífica ya abordó en la primera de dichas resoluciones del Pleno de la Sala, seguida de la segunda dicha problemática, relativa al distinto tratamiento retributivo del personal fijo y temporal y si de darse, implica una vulneración del art. 14 C.E., en supuestos que si bien estaban referidos al complemento de antigüedad, deben tenerse aquí en cuenta a la hora de interpretar el alcance del Acuerdo debatido aunque el complemento sea distinto; en dichas sentencias se sentó como doctrina, que debía rechazarse el diferente trato de uno y otro personal laboral, cuando, como aquí también sucede no existen razones especiales que puedan justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado concepto retributivo, cuando en el colectivo afectado concurren la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla, si suponen, como en el caso de autos, la realización de la misma actividad, al no estar probado lo contrario, aunque con caracter eventual; a dicha decisión también nos lleva la Ley 12/2001 de 9 de julio, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1.999/70 CEE, del Consejo de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que en su art. 15-6, siguiendo las reglas de la cláusula 4 de la Directiva 1.999/70 establece, que los trabajadores contratados temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos de los trabajadores con contrato de duración indefinida con las excepciones derivadas de : a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; y b) las previstas en la ley en relación a contratos formativos o de inserción.

  3. En el caso de autos no existen, ninguna causa de las expuestas ni objetivas que justifiquen el distinto trato a uno y otro personal, como razona la sentencia de instancia. El principio de igualdad ante la ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio de la O.I.T. determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual, sin que en contra de lo que la razona la sentencia recurrida la temporalidad puede ser causa de exclusión de dicha paga; tampoco el que en el Acuerdo no se comprenda expresamente al personal laboral temporal, justifica su exclusión de este personal, pues va contra el principio de igualdad de trato, aunque no suponga discriminación; tampoco puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado justificando el distinto trato a una y otro personal en atención a la estabilidad y permanencia del personal fijo, lo que no sucede en el eventual; pues aparte de que esto no se deriva del texto del Acuerdo Marco, el objetivo de la paga de resultados, es idéntico en uno y otro personal, contribuyendo, en igual medida uno y otro, a conseguir el fin propuesto, en proporción,eso sí, a los días trabajados, tal y como se reclama en la demanda.

SEPTIMO

Lo dicho conduce a estimar el recurso de los actores, dado la falta de causa objetivas que justifiquen el distinto trato de uno y otro personal y a casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 1 de julio de 2.000, y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso de igual clase de la Entidad Pública CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife que confirmamos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada doña Juana María Hernández García, en nombre y representación de: 1. Doña Marí Luz, 2. Don Jose Luis, 3. Doña Elvira, 4. Don Narciso, 5. Doña María, 6. Don Eusebio, 7. Doña Virginia, 8. Don Marco Antonio, D. Jose Carlos, 10. Doña Catalina, 11. Doña Guadalupe, 12. Doña Raquel, 13. Don Octavio, 14. Doña Ángeles, 15. Doña Flor, 16. Doña Regina, 17. Don Ildefonso, 18. Doña Beatriz, 19. Don Carlos, 20. Doña Maite, 21. Don Juan Francisco, 22. Don Vicente, 23. Don Iván, 24. Doña Ariadna, 25. Don Diego, 26. Doña Marisol, 27. Doña Amparo, 28. Don Ángel, 29. Don Luis Enrique, 30. Doña Mónica, 31. Don Luis Manuel, 32. Doña Esther, 33. Don Simón, 34. Doña .2 Ana María, 35. Doña Lucía, 36. Doña Antonia, 37. Doña Nuria, 38. Don Jose Francisco, 39. Doña Esperanza, 40. Doña María Dolores, 41. Don Roberto, 42. Don Jon, 43. Don Eugenio, 44. Doña Sonia, 45. Doña Juana, 46. Don Donato, 47. Don Alonso, 48. Doña Encarna, 49. Doña Araceli, 50. Doña Verónica, 51. Don Olga, 52. Don Casimiro, 53. Doña Magdalena, 54. Doña Francisca, 55. Don Dolores, 56. Don Bruno, 57. Doña Daniela, 58. Doña Concepción, 59. Doña Constanza, 60. Doña Consuelo, 61, Doña Estefanía, 62. Don Felipe, 63. Don Clemente, 64. Doña Luz, 65. Doña Pilar, 66. Don Darío, 67. Doña María del Pilar, 68. Doña Carmen, 69. Doña Irene y 70. Doña Sofía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 1 de julio de dos mil dos, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en autos acumulados R. 218 a 287/2001, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, sobre "reclamación de cantidad". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del Ente Publico Correos y Telégrafos, contra la sentencia de instancia, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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