STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5873
Número de Recurso6667/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autonoma de la Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 432/03, formulado por el CENTRO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTOS MARTINEZ, contra la sentencia del Juzgado de la Social de Teruel de fecha 25 de febrero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Sergio, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON Y COLEGIO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTOS MARTIRES en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de febrero de 2003, el Juzgado de lo Social de Teruel dictó setencia en virtud de demanda formulada por DON Sergio, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON Y COLEGIO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTOS MARTIRES en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor D. Sergio, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo las órdenes del Centro Concertado "LA PURISIMA Y SANCHOS MARTINES", con categoría profesional de profesor titular, en los niveles de Educación Primaria y Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, con antigüedad de 8 de octubre de 1971 y desespeñando, desde el 1 de Septiembre, desde el 1 de septiembre de 1997 hasta su jubilación, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2002, el cargo de Jefe de Estudios. 2°.- Dicho centro docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos con el Estado y en la actualidad con la Diputación General de Aragón, en virtud de las transferencias educativas establecidas con esta Comunidad Autónoma desde el día 1 de enero de 1999, en virtud del R.D. 1982/98, de 18 de septiembre. 3°.- Las partes se rigen por el IV Convenio colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo artículo 61, establece 10 siguiente: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido". Asimismo la Disposición Transitoria Tercera del citado convenio indica: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igualo superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementara en una mensualidad extraordinaria mas por quinquenio cumplido en la fecha de abono. 1) `En el supuesto de el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición". 4°.- El actor en el momento de su jubilación el día 28 de septiembre de 2002, tenía seis quinquenio s cumplidos y reclama el pago de la paga extraordinaria mencionada anteriormente, en la cuantía de 11.318,52 ¤. Dicha cantidad corresponde a las siguientes partidas: Salario: 1.300,49¤; antigüedad, 311,20 ¤ y complemento específico por función: 274,73 ¤. En total 1.886,42 ¤ mensuales, que multiplicado por 6 mensualidades resulta la cantidad anteriormente mencionada. 5°.- Con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002, el importe a disposición del Centro codemandado, durante el ejercicio económico 2.002, como apartado c) de los módulos económicos correspondientes a las unidades concertadas, destinado al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente del centro y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, ascendía a 48.111.28 ¤. A 31 de diciembre de 2002, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado abonos con cargo al referido ejercicio ecónomico, en nombre del titular del referido centro, por los conceptos relacionados en el apartado anterior, por importe de 70.375,94 ¤ (folio 41). 6º.- Se presentó la preceptiva reclamación administrativa, sin que conste que haya sido resuelta expresamente". Y como parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Sergio con D.N.I. NUM000 frente a DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON y COLEGIO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTOS MARTIRES, declarando el derecho del trabajador al percibo de la cantidad reclamada de 11.318,52 ¤, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y desestimo por el contrario la petición de condena de dicha cantidad solicitada por el demandante frente a la Consejeria de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, a la que absuelvo de dicha petición, sin perjuicio de la acción del demandante de solicitar el pago de dicha cantidad al centro codemandado".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación nº 432 de 2003, ya identificado antes, y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de estimar la demanda y condenar al pago de la suma de 11.318,52 euros, reclamada por el demandante, a la Administración y al Centro educativo codemandado, solidariamente. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Diputación de Aragon. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999 (recurso 3482/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha revocado la sentencia absolutoria de instancia y condena a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios ha sido superada en la anualidad 2002 (fundamento de derecho 4º). Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada en el recurso 105/2004 y reiterada en las de 22 de noviembre 2004 recurso 105/04) y 2 de febrero y 11 de julio de 2005 (recurso 6616/03 y 243/04) en un supuesto idéntico al que hoy se decide, llegó a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso -también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora.

Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados"... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración".Por ello, se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias, determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Aragón, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 432/03, formulado por el CENTRO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTOS MARTINEZ, contra la sentencia del Juzgado de la Social de Teruel de fecha 25 de febrero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Sergio, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON Y COLEGIO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTOS MARTIRES en reclamación de cantidad. Con condena en costas a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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