STSJ Aragón , 3 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2797
Número de Recurso432/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 432/2003 Sentencia número: 1113/2003 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 432 de 2003 (Autos núm. 14/2003), interpuesto por la parte demandada CENTRO CONCERTADO LA PURÍSIMA Y SANTOS MÁRTIRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de febrero de 2003, siendo demandante D. Bartolomé y como codemandado la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Consejeria de Educación y Ciencia), sobre Reclamación de Cantidad -paga extraordinaria por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bartolomé , contra la Diputación General de Aragón y Centro Concertado La Purísima y Santos Mártires, sobre Reclamación de Cantidad -paga extraordinaria por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de febrero de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Bartolomé con D.N.I. NUM000 frente a DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y COLEGIO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTOS MARTIRES, declarando el derecho del trabajador al percibo de la cantidad reclamada de 11.318,52, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y desestimo por el contrario la petición de condena de dicha cantidad solicitada por el demandante frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, a la que absuelvo de dicha petición, sin perjuicio de la acción del demandante de solicitar el pago de dicha cantidad al centro codemandado.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- El actor, D. Bartolomé , con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo las órdenes del Centro Concertado "LA PURÍSIMA Y SANTOS MÁRTIRES", con categoría profesional de profesor titular, en los niveles de Educación Primaria y Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, con antigüedad de 8 de octubre de 1971 y desempeñando, desde el 1 de septiembre de 1997 hasta su jubilación, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2002, el cargo de Jefe de Estudios.

  1. - Dicho centro docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos con el Estado y en la actualidad con la Diputación General de Aragón, en virtud de las transferencias educativas establecidas con esta Comunidad Autónoma desde el día 1 de enero de 1999, en virtud del R.D. 1982/98, de 18 de septiembre.

  2. - Las partes se rigen por el IV Convenio colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo artículo 61, establece lo siguiente: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido". Asimismo la Disposición Transitoria Tercera del citado convenio indica: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementara en una mensualidad extraordinaria mas por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

    "En el supuesto de el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

  3. - El actor en el momento de su jubilación el día 28 de septiembre de 2002, tenía seis quinquenios cumplidos y reclama el pago de la paga extraordinaria mencionada anteriormente, en la cuantía de 11.318,52. Dicha cantidad corresponde a las siguientes partidas: Salario: 1.300,49 ; antigüedad, 311,20 y complemento específico por función: 274,73. En total 1.886,42 mensuales, que multiplicado por 6 mensualidades resulta la cantidad anteriormente mencionada.

  4. - Con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.002, el importe a disposición del Centro codemandado, durante el ejercicio económico 2.002, como apartado c) de los módulos económicos correspondientes a las unidades concertadas, destinado al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente del centro y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, ascendía a 48.111,28. A 31 de diciembre de 2002, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado abonos con cargo al referido ejercicio económico, en nombre del titular del referido centro, por los conceptos relacionados en el apartado anterior, por importe de 70.375,94. (folio 41).

  5. - Se presentó la preceptiva reclamación administrativa, sin que conste que haya sido resuelta expresamente.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Centro Concertado La Purísima y Santos Mártires, siendo impugnado dicho escrito por la codemandada Diputación General de Aragón, no haciéndolo el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en el recurso del Centro codemandado la supresión del Hecho Probado Quinto, por basarse su contenido en la aportación por la Administración de un documento, con manifiesta indefensión de la recurrente.

La argumentación en que se basa el Motivo conduce a su fracaso pues los hechos declarados probados, según disponen los arts. 191 y 194 de la LPL, sólo pueden modificarse por advertirse error patente en la apreciación probatoria del Juzgador, en virtud de prueba documental o pericial que ponga claramente de manifiesto dicho error. Caso de existir la indefensión que se alega, habría de tenerse por no puesto el correspondiente apartado del relato fáctico, pero esta cuestión no puede resolverse en un Motivo revisorio, sino en los Jurídicos que se contemplan en las letras a) o c) del citado art. 191 de la LPL. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso en la infracción del art. 61 y Disp. Trans. Tercera del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada concertada, de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, del art. 24 de la Constitución y del art. 72 de la LPL. TERCERO.- El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995:

" 1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  2. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

    Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  4. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  5. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3".

    El art. 51. 1 de la misma Ley, dispone: "1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

    A su vez, el R....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 4 de Octubre de 2005
    • España
    • 4 Octubre 2005
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 432/03, formulado por el CENTRO CONCERTADO LA PURISIMA Y SANTOS MARTINEZ, contra la sentencia del Juzgado de la Social de Teruel de fecha 25 de febre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR