STS, 6 de Mayo de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:2880
Número de Recurso118/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

Integran estas actuaciones el recurso de casación nº 201/118/04, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado de una parte y por el Sargento de la Guardia Civil D. Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño y con la asistencia del Letrado D. Rafael Moya Valgañon, de otra, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 14 de Julio de 2004, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 165/02, interpuesto por el citado Sargento de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de fecha 26 de Junio de 2002, que acordó imponer al recurrente la sanción de ocho días de haberes como autor de la falta grave del art. 8.17 de la LO 11/91, de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", así como la sanción de pérdida de doce días de haberes, como autor de la falta grave del art. 8.16 de la misma Ley, bajo el concepto de "falta de subordinación cuando no constituya delito", sanciones éstas que fueron confirmadas en alzada por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 1 de octubre de 2002. En la citada Sentencia, la estimación parcial consistió en disponer que procedía dejar sin efecto la apreciación de la primera de las infracciones y la correspondiente sanción aplicada a la misma y confirmar la segunda de las infracciones y su sanción de pérdida de DOCE DÍAS DE HABERES impuesta al citado Sargento como autor de la falta grave del art. 8.16 de la L.O. 11/1991, de "falta de subordinación cuando no constituya delito". Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 165/02, el Tribunal Militar Central ha dictado Sentencia en fecha 14 de Julio de 2004, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 165/02, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Braulio contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 octubre de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico, por la que se impusieron a aquél las sanciones de PÉRDIDA DE OCHO DIAS DE HABERES y PÉRDIDA DE DOCE DÍAS DE HABERES, que sustituímos por la única de PÉRDIDA DE DOCE DÍAS DE HABERES, como autor de una FALTA GRAVE del artículo 8, número 16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, consistente en "la falta de subordinación cuando no constituye delito".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"A.- Sobre las 18,00 horas del día 23 de agosto de 2001, el Alférez Jefe del Destacamento de Calatayud del Subsector de Tráfico de Zaragoza tuvo conocimiento de que el Sargento D. Braulio , destinado en la citada Unidad, causaba baja para el servicio, al haberle sido diagnosticado aquella tarde fractura de dos dedos de la mano derecha.

Con el fin de esclarecer las circunstancias en las que se produjo la referida lesión, el citado Oficial confeccionó una información verbal en la que el día 28 de agosto de 2001 el Sargento Braulio manifestó que "dicha fractura se había producido cuando finalizó el servicio nocturno del día 18 de agosto de 2001, cuando se marchó a su domicilio, al llegar a la mitad de la escalera del segundo piso aproximadamente, resbaló, cayendo sobre las escaleras y apoyando mal la mano, se hizo daño, y en casa se puso hielo y se mojó la mano con agua fría, no dándole más importancia. Que una vez por la mañana, sobre las 12,30 horas se levantó teniendo molestias y dolor, pero no le dio importancia pues era un golpe sin más".

Esta lesión fue diagnosticada como un arrancamiento de BUSH del cuarto y quinto dedo de la mano derecha; lo que significa una fractura de la base de la tercera falange, cuyos síntomas son, entre otros, la impotencia funcional y el padecimiento de un intenso dolor.

Ha quedado acreditado que la fractura sufrida por el Sargento D. Braulio no se produjo el día 18 de agosto de 2001, sino en fechas posteriores, a la vista de las actividades realizadas por el Suboficial en los cinco días siguientes al que el interesado manifiesta haberla sufrido, y consistentes, entre otras, en un viaje de ida y vuelta a Santander en el que este mando condujo su vehículo particular, y la realización de una mudanza en la que el interesado trasladó unas bolsas, alguna caja y un somier sin problema alguno bajando estos bultos desde una tercera planta hasta el patio del Acuartelamiento. Actividades éstas, incompatibles con este tipo de lesión.

Tampoco hay base alguna para pensar que en las circunstancias en las que se produjo la lesión, ésta pudiera ser considerada como acaecida en acto de servicio.

B.- Durante la entrevista que mantuvo el Alférez Jefe del Destacamento con el Sargento Braulio con ocasión de la instrucción de la infracción verbal, el citado Suboficial se mostró abiertamente hostil, requiriendo en tono desconsiderado y retador explicaciones sobre el motivo por el que nunca le eran nombrados determinados servicios, considerando el Oficial que ese momento no era el más óptimo para plantear estas cuestiones, además de aclararle que él era la persona que detentaba el mando de la Unidad, contestando el Sargento Braulio en tono que transmitía desprecio y no reconocimiento de la autoridad del Alférez "que mientras que el Oficial, fuera el Jefe del Destacamento, él no volvería a trabajar en esa Unidad".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central en fecha 23 de Julio de 2004, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia. Asimismo, la representación procesal de D. Braulio verificó idéntico anuncio mediante escrito con fecha de entrada en el Juzgado Togado Territorial nº 32 con sede en Zaragoza de 13 de Septiembre de 2004. Por el Tribunal Militar Central se dictó Auto el 27 de Septiembre de 2004 en el que se tuvieron por preparados los mencionados recursos y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Abogado del Estado, interpuso en tiempo y forma el citado recurso articulado en dos motivos, el primero al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración de lo dispuesto los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar que la Sentencia impugnada no menciona la declaración emitida por el Cabo 1º Isidro , haciéndolo, sin embargo, respecto a la del Guardia Braulio que había efectuado rectificación respecto a la información inicial; todo ello por cuanto sostiene que la declaración del primero de los citados acreditaría que el accidente del encartado se produjo fuera del servicio, por lo que considera a la misma fundamental al sostener que la lesión que se ocasionó el encartado, Sargento Braulio se produjo cuando regresaba a su domicilio. De todo ello entiende que la Sentencia debe ser calificada como incongruente.

En segundo lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la misma Ley jurisdiccional, entiende que se ha vulnerado el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, en relación con el art. 8.17 de la LO 11/91, toda vez que a su juicio, de la prueba testifical practicada, de la declaración del Guardia Everardo , del Guardia Civil Braulio y del Guardia Civil Juan Manuel , así como de la del Sr. Cristobal y, por otra parte, de la prueba pericial practicada, se deduce que el inculpado incurrió en las alegaciones falsas, por lo que entiende que se debe dictar Sentencia casando la que es objeto de recurso y anulándola por las vulneraciones legales que expresa.

QUINTO

En fecha 26 de Noviembre de 2004, la representación del Sargento Braulio interpone recurso de casación contra la citada Sentencia del Tribunal Militar Central, que articula en cinco motivos:

En el primero de ellos alega que deben integrarse nuevos hechos entre los admitidos como probados por el Tribunal de instancia, de los que se desprende la falta de veracidad del parte militar de denuncia.

En segundo lugar, estima que la Sentencia recurrida ha infringido el principio de legalidad en lo referente al art. 8.16 de la LO 11/91.

En tercer lugar, considera infringidos el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

En cuarto lugar, alega la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente en la Sentencia.

En quinto y último lugar, estima que se ha infringido el principio de proporcionalidad.

Por todo ello, solicita la casación y anulación de la Sentencia por las citadas infracciones legales.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de Enero de 2005, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, sin que proceda la celebración de vista que no ha solicitado ninguna de las partes ni la considera necesaria la Sala, el día 22 de Febrero de 2005, a las 12,30 horas, dictándose en dicha fecha providencia en la que la Sala acuerda se de traslado por un plazo común de diez días a la Abogacía del Estado del recurso del Sr. Braulio de fecha 26 de noviembre de 2004 y a éste último del de la Abogacía del Estado de fecha 29 de noviembre del mismo año, traslado éste para la respectiva formulación de alegaciones que tengan por oportuno exponer contestando a las recíprocas en la medida en que convenga a sus intereses. Como consecuencia de ello, el Abogado del Estado eleva escrito que tuvo entrada en fecha 25 de febrero de 2005 en el que verifica alegaciones respecto al recurso del inculpado, manteniendo sus tesis y sosteniendo, por tanto, que procede mantener las dos faltas graves impuestas por la Administración al citado Guardia Civil. Por su parte, el representante legal del Sr. Braulio se ratifica asimismo en sus precedentes conclusiones, se opone a las de la Abogacía del Estado y solicita se dicte Sentencia en la que se declare que no concurrió ninguna de las infracciones imputadas al Sr. Braulio , por lo que procede la casación de la Sentencia en tal sentido.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2005, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 2005, a las 12,30 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

Comienza el representante de la Administración afirmando que la argumentación de la Sentencia para estimar el recurso contencioso administrativo en lo que se refiere a la infracción consistente en "hacer manifestaciones falsas" se fundamenta en que la imputación que se hace está basada en el informe emitido el 18 de Septiembre de 2001 por el Capitán Médico D. Valentín , añadiendo que se ha hecho omisión de las declaraciones del Cabo 1º Isidro , el Guardia Civil Braulio y de ciertas menciones de las Sentencias en relación a declaraciones de testigos que tienden a asumir que "uno de los Guardias haya rectificado su declaración", sin atender a que ello se verifica "en un sentido tan dudoso como no recordar haber sido testigo de determinada conversación", sin mencionar que "la otra parte de dicha conversación se ha ratificado en forma rotunda", lo que califica como incongruente y entiende que implica indefensión para la Administración.

El párrafo de la Sentencia a que alude el representante de la Administración se encuentra en el Fundamento de Derecho Segundo y dice así:

"Tales declaraciones [se refieren a las del Guardia Alfredo , Cabo 1º Isidro y Guardia Julián ] fueron en alguna medida matizadas en el propio Expediente Disciplinario. El Guardia Alfredo (folio 49) lo hace en el sentido de que la cama era realmente un somier; el Guardia Braulio en el sentido de que no escuchó la conversación entre el Sargento Braulio y el Cabo 1º Isidro (folio 52); el Guardia Everardo (folio 47) afirma que "no recordaba que comentó que el Sargento había comentado que la lesión se la había hecho durante el control de alcoholemia".

En concreto lo que reprocha el recurrente en la Sentencia es que, tras recoger los matices en sus declaraciones por parte de los Guardias Alfredo , Julián y Everardo , no se hace lo propio respecto a las que prestase en su momento en el marco de la información testifical el Cabo 1º Isidro que, a su juicio, resultan mas contundentes y expresivas. Si acudimos a la declaración aludida del citado Cabo 1º, por éste se señala que cuando "le preguntó [al Sargento Braulio ] que le había ocurrido, contestando que en el último servicio de la noche del día 17 de agosto... resbaló y apoyó mal la mano", añadiendo luego "que no fue durante la alcoholemia, sino que fue al terminar el servicio a las 06.00 horas, cuando se dirigía a su domicilio, resbaló y se cayó en las escaleras de su bloque". Se precisa además que en dicha conversación estuvieron presentes el Guardia Civil Braulio y el Guardia Everardo . Pues bien, al folio 46 figura la ratificación en todo su contenido por parte del Cabo 1º Isidro .

En contra de lo manifestado por el promovente en su alegato impugnatorio, no consideramos que resulte tan concluyente el haber hecho mención de dicha ratificación, ni tampoco que existan tan notorias diferencias entre las declaraciones recogidas en la Sentencia de forma entrecomillada y la que la Abogacía del Estado considera omitida. Antes bien, pensamos que en la totalidad de los testimonios que, con cierta profusión y detalle, se recogen en la Sentencia, con exclusión de la prestada por el Capitán Médico D. Valentín , que de forma extensa figura en la pieza separada de prueba a los folios 14 y 15, no hay afirmaciones concluyentes que demuestren que el Sargento Braulio no hubiera sostenido su versión en todas las ocasiones en las que hacía referencia del momento de su lesión, situándolo a la salida del servicio del día 17 de Agosto, tras su conclusión y cuando de regreso subía las escaleras de su domicilio.

En el informe médico del Capitán Valentín , efectivamente, afirma dicho Oficial que "estima que la lesión sufrida por el Suboficial [ Braulio ] no pudo tener su origen en un servicio practicado el día 18 y debutar toda la sintomatología propia de dos fracturas (4º y 5º dedos) el día 23, o sea, cinco días después, habiendo entre dichas fechas efectuado un viaje a Santander y realizando un traslado de muebles sin que nadie hubiera notado nada", informe éste sobre el que luego presta declaración, al folio 74 de la misma Pieza, en el que aclara que "el informe fue hecho en base a la información verbal" [que se presentó por la Jefatura del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza] en el que figuraba el diagnóstico de "fractura de Buch", que se ratifica en su informe que "cree que una fractura hecha el día 18 no puede empezar los sintomas cinco días después", si bien añade "que es una opinión subjetiva", todo lo cual completa con la reflexión de que el informe, previo examen en consulta, del día 23.08.01 es el que hizo el doctor Rodrigo y cuyo resumen obra al folio 16 de la Pieza.

Sin embargo, no puede tildarse de incongruente el razonamiento de la Sentencia ni a la hora de citar y referenciar las declaraciones cuyos contenidos entiende mas relevantes, lo que es propio del principio de inmediación en la libre valoración de la prueba, mucho mas si se tiene en cuenta que no se omite la declaración invocada por la parte en el motivo que, por consiguiente, es valorada.

No podemos asumir, en consecuencia, que nos encontremos, de conformidad con la doctrina de la Sala con falta de congruencia o de motivación, expresiones ambas de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, toda vez que la Sentencia contiene razonamientos jurídicos concretos a la hora de expresar reflexiones sobre la prueba testifical por lo que no hay falta de respuesta alguna a las cuestiones suscitadas. El TC (SS., 20/82, 95/90, 175/90, 198/90 y 58/96, entre otras) ha elaborado un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales estableciendo que en cada caso habrá que ponderar las circunstancias concurrentes pero que en términos generales no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todos los extremos y cuestiones que se plantean, siendo suficiente una respuesta global que se fundamente mínimamente. La STC de 8.01.04, recogiendo el criterio de la 28/87 expresa que el vicio de incongruencia debe entenderse como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones", lo que pueden entrañar "una vulneración del principio de contradicción". Por nuestra parte (SS de esta Sala de 6.05.1991, 17.07.2000, 1.10.2004, 3.10.2004 y 20.12.2004) hemos reiterado que no concurre dicho vicio cuando la Sentencia "resuelve sobre las pretensiones planteadas por las partes en el proceso, aunque no se examinen en ella puntualmente, todos y cada uno de los fundamentos y razonamientos utilizados en apoyo de lo solicitado".

El motivo, por consiguiente, debe decaer.

SEGUNDO

En segundo lugar, entiende la representación de la Administración tras una extensa y analítica ponderación de la prueba testifical, recogiendo la de los Guardias Civiles Everardo y Juan Manuel , y la del paisano Cristobal , así como la prueba pericial del Doctor Rodrigo y del Capitán Médico Valentín , que de la descripción de dichos testigos y de los informes médicos se desprenden datos incuestionados que deberían haber impedido la invocación del principio "in dubio pro reo" por parte de la Sala sentenciadora, lo que implica la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que ha impedido el mantenimiento de la disciplina al considerar que un informe pericial rotundo y documentado puede quedar sin valor porque en uno de sus extremos sea considerado como una opinión subjetiva por el facultativo que la emite y que de una declaración testifical tajante pueda quedar también invalidada por unas dudosas y contradictorias declaraciones que nunca llegar a contradecir la versión primera.

Es cierto y este es un extremo que compartimos con el representante de la Administración, que la cuestión debatida ha ofrecido serias dudas al Tribunal de instancia, dudas éstas que son precisamente las que han conducido a su decisión en relación a una de las faltas imputadas al Sargento Braulio , la referente a haber hecho "manifestaciones basadas en aseveraciones falsas". Comenzando por la última de las reflexiones de la Abogacía del Estado, la contundencia en el informe médico del Capitán de la Guardia Civil Valentín , cuando afirma que "la lesión sufrida por el Suboficial mencionado, no pudo tener su origen en un servicio practicado el día 18 y debutar toda la sintomatología propia de las dos fracturas (4º y 5º dedos) el día 23..." solo queda paliada por sus declaraciones, también antes referenciadas donde expresa que se trata de una "opinión subjetiva". Sin embargo es de tener en cuenta que el citado informe no se hizo con un análisis directo o con examen personal de las lesiones, sino sobre un diagnóstico y descripción, toda vez que el único dictamen que se hizo previo examen personal y directo de las fracturas fue el del Doctor Rodrigo , también referenciado, que no hace las precisiones expresadas por el Doctor Valentín , sino que recoge que "el paciente refiere haber sufrido una caída el día 18/08/01, golpeándose en dicha mano", debiendo ponderarse que este informe (que se redacta el día 24/06/02) dimana del examen en consulta el día 23/08/01 (folio 16 de la Prueba). La Sentencia, sobre estos extremos aifrma que, "no es suficiente, a juicio de la Sala, para considerar la falsedad de la manifestación del expedientado [el informe del Capitán Médico Valentín ], puesto que frente a este unico indicio de cargo figura el informe Don Rodrigo que, referido al reconocimiento efectuado el 23 de agosto de 2001, aludía a "hematomas de varios días de evolución", por lo que en tales circunstancias - concluye - resuelve la aplicación del principio "in dubio pro reo", aludiendo incluso a que "fue apreciado en su día por el propio Alférez Instructor de la información verbal".

Es decir, la Sentencia encuentra cierta colisión o desacuerdo entre los informes médicos del Capitán Valentín y del Doctor Rodrigo , sin que de las declaraciones que analiza con precisión, entre las que se encuentran todas las citadas por la Abogacía del Estado, deduzca prueba indubitable que permita asegurar que existieron las indicadas "aseveraciones falsas" en la declaración del Sargento Braulio , el cual en todo momento sostuvo que había padecido dolores a lo largo de los días comprendidos entre el 18 y el 23 de agosto, en los que realizó un viaje y algunos esfuerzos en la descarga de muebles, pero que en ningún momento alteró su versión inicial sobre el momento de la lesión, sin que parezca lógico atribuir necesariamente el mantenimiento de dichas aseveraciones sobre tal extremo en razón al interés del lesionado en sostener que las lesiones se produjeron en acto de servicio, extremo éste que no procede analizar en este lugar, pero al que el propio Sargento alude en su escrito de alegaciones al pliego de cargos (folio 72), en sede administrativa, así como en las presentadas en relación a la propuesta de resolución ante el Instructor del Expediente (folio 100 de las actuaciones) en el que sostiene que "en todo momento digo que la lesión se ha producido una vez acabado el servicio y cuando regresaba a mi domicilio, que así es y no durante el servicio".

No parece, por consiguiente, falta de argumentación lógica y razonable la Sentencia, al estimar parcialmente el recurso del expedientado, en razon a ponderar la existencia de dudas fundadas y motivadas, tras la oportuna valoración de las pruebas en relación a las presuntas "aseveraciones falsas", dudas que nos parecen suficientes para utilizar la vía del "in dubio..." en el marco de las garantías del justiciable dentro del art. 24 CE.

El motivo, por tanto, debe desestimarse.

TERCERO

En fecha 25 de Febrero de 2005 y como consecuencia de la providencia de esta Sala de fecha 22 del mismo mes y año, el representante de la Administración se ratifica en sus conclusiones señalando que los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria de falta de subordinación aparecen suficientemente acreditados en el parte emitido por el Jefe del Destacamento y en las declaraciones del recurrente contenidas en el folio 44 del Expediente Disciplinario, sin que la oportunidad y legalidad en la apreciación de la infracción quede afectada por las alegaciones del inculpado en las que manifiesta la relevancia de que no se emitiese el correspondiente parte sobre dicha infracción hasta el 6 de septiembre de 2001, siendo así que los hechos habían acaecido el 28 de agosto del mismo año, partiendo que, en fecha 4 de septiembre se cumplimentó el parte correspondiente a la infracción de hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas, razonando la Abogacía del Estado que los días trascurridos están lógicamente justificados si se tiene en cuenta que los hechos acaecidos el día 18 de agosto fueron notificados a la superioridad el 4 de septiembre y los referentes a la falta de subordinación detectada el 28 de agosto lo fueron el 6 de septiembre, siendo ambos escritos, según afirma la parte, de cuidadosa redacción y ordenada relación de hechos y consideraciones sin que existan visos de credibilidad en la alegación no probada en el recurso de la representación del Sr. Braulio de que fué entre el día 4 y el día 6 cuando se suscitó la animadversión del Jefe de Destacamento respecto al Suboficial corregido.

Entendemos que, en estos extremos, las puntualizaciones del representante de la Administración son acertadas en apoyo de su razonamiento y del de la Sentencia en cuanto se refiere a la infracción disciplinaria de falta de subordinación, tanto en lo que se refiere a que no resultan llamativos los plazos, como en la falta de prueba determinante de un ánimo de persecución premeditada por el dador del parte respecto al expedientado.

De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación del recurso del Abogado del Estado.

RECURSO DEL SARGENTO Braulio

CUARTO

Alterando el orden de los motivos en los que articula su recurso el Sargento Braulio , por un orden mas lógico desde un punto de vista técnico-jurídico y procedimental, analizaremos sus contenidos comenzando por el ordinal nº 4, en el que alega falta de motivación suficiente de la Sentencia. En su desarrollo pone de manifiesto que la Sentencia no se refiere en manera alguna "a las alegaciones y pruebas documentales de esta parte, evitando realizar la menor crítica hacia el parte de denuncia". Matiza que el juzgador de instancia tenía necesriamente que haber entrado en la consideración de la adecuación a derecho del parte militar en relación con la información verbal que lo precedió y al no hacerlo así vulnera la tutela judicial efectiva puesto que no se consideran las pretensiones debatidas mediante razonamientos suficientes y fundados en derecho, lo que da lugar a la falta de motivación de las Sentencias, exigible de conformidad con el art. 120.3 CE, en los arts. 238, 245.1 y 248 LOPJ y, por último, en los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que hace cumplida referencia desarrollando sus contenidos y proyectándolos sobre el caso de autos.

Ciertamente la motivación de la Sentencia - como ya hemos tenido ocasión de analizar en relación al precedente recurso de la representación de la Administración, respecto a otros extremos de la resolución analizada- constituye un deber esencial de los órganos jurisdiccionales objeto de contemplación en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo (Ss. de la Sala Segunda de 13.09 y 21.10 de 2002 y de esta Sala de 2 y 28.10 de 2002 y 16.05.2003, entre otras) en las que se configuran como exigencias formales y materiales las siguientes: desde el punto de vista formal, las Sentencias deberán expresar cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, debiendo hacer explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible o sancionable y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, es imprescindible, muy en particular en el caso de la prueba indiciaria. Desde el punto de vista material al existir asimismo acreditación de los hechos o los indicios, ya sean estos últimos plurales o excepcionalmente del único, cuando ostente una singular potencia acreditativa, precisando a su vez la concomitancia al hecho que se trata de probar y la interrelación entre los mismos cuando son válidos. Por último, la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado para acreditar la realidad de lo acaecido. Todo ello dentro de los plenos márgenes de libertad en la valoración de la prueba que tiene el Tribunal de instancia dentro de sus competencias, que nunca excluirá el deber de motivación de la resolución judicial como exigencia constitucional dirigida, en último término, a excluir la arbitrariedad (SSTC 66/96 y 169/96).

Pues bien, en la presente Sentencia, a los efectos de establecer la oportunidad y de asumir la infracción disciplinaria del art. 8.16 LO 11/1991 de "falta de subordinación cuando no constituya delito", consideramos que la Sala del Tribunal Militar Central ha articulado una motivación suficiente, especialmente en los fundamentos de derecho tercero, quinto y sexto. En el primero de ellos, recoge el contenido de algunos párrafos del parte del Alférez Juan Ignacio en los que, entre otros extremos, se pone de manifiesto la "actitud desconsiderada hacia el Alférez [por parte del Sargento Braulio ], durante la tramitación de la información verbal"; se describen luego otros aspectos de la conversación entre ambos de los que el dador del parte deduce "el intento de condicionar la instrucción de la información por parte del referido Suboficial". En el Fundamento de Derecho Quinto la Sala califica la "supuesta animadversión" a la que reiteradamente alude el recurrente como la posible imputación, desde el punto de vista jurídico, de una supuesta "desviación de poder" en el ejercicio de la potestad sancionadora, lo que no aprecia en el Expediente sin que el elevar el parte en fecha 6 de septiembre de 2001, apreciando una falta de subordinación, sea llamativo, ni derivado del hecho de que el mismo día 5 el inculpado elevó dos escritos a sus superiores deduciendo la Sala de instancia que este último parte tenía por objeto "denunciar la actitud desconsiderada del Sargento", todo ello desde un punto de vista objetivo y sin prueba de la mentada animadversión. En el Fundamento Sexto, por último, se motiva la resolución a la vista de las expresiones del Sargento Braulio en razón a que queda evidenciada por su parte "una pretensión de coaccionar a su superior en el ejercicio de sus funciones", lo que el Tribunal "a quo" conecta con uno de los conceptos de insubordinación que se deduce del art. 101 CPM, cuando expresa que la misma se puede manifestar a través de "coacciones, amenazas o injurias para cuya valoración ha de estarse "no solo al valor de las palabras o de los actos" sino también "a un análisis reflexivo y ponderado de los factores coexistentes".

De todo ello se deduce la evidencia de motivación suficiente en la argumentación de la Sentencia impugnada, por lo que el motivo que el promovente articula en el ordinal nº 4 de su escrito de recurso debe decaer.

QUINTO

En segundo lugar, invoca el promovente "error facti" en razón a que considera que determinados hechos deben integrarse junto a los admitidos como probados en la Sentencia. En particular, considera que se han alterado determinadas frases que constan en la Información Verbal en la que se recibió declaración al Sargento Braulio . Se refiere a los párrafos en los que se precisa que éste último se dirigió "en tono desconsiderado, amenazante y retador al oficial que suscribe", más adelante, "al intento de condicionar la instrucción de la información..." y, por último, al requerimiento al Alférez "sobre determinados nombramientos del servicio...".

A juicio del interesado además, habida cuenta que la información verbal se termina el 4 de septiembre, sin hacer alusión a las "supuestas manifestaciones del informado constitutivas de insubordinación", el hecho de que con posterioridad, en otro parte se llame la atención sobre dichas expresiones hace que quede vulnerado el mandato de corregir de manera inmediata (art. 18 L.O. 11/91) y, a su juicio, resulta evidente un "notable cambio en el proceder del Alférez", entre el 4 y 6 de septiembre, lo que, desde su punto de vista "se debió exclusivamente a su conocimiento de los escritos que en fecha 5 de septiembre elevó eo recurrente dirigidos por conducto reglamentario a los superiores", en los que daba cuenta de "trato vejatorio" y de actuaciones "injustas, tendenciosas e inquisitoriales del Alférez", expresiones éstas que utilizaba el suboficial recurrente, según afirma su representante, en estricto ejercicio de su derecho de defensa.

En realidad no expresa con precisión el recurrente, al amparo del art. 88.1.d), cuales son los aspectos que constituyen un "error facti". Lo que postula es que, a su parecer, las expresiones determinantes de insubordinación que se imputan al Sargento Braulio no fueron reflejadas en el parte en el que se daba cuenta de la utilización de aseveraciones falsas y sí, mas adelante, en fecha 6 de septiembre, lo que achaca a que en dicha fecha el Alférez autor del parte conocía los escritos en que se denunciaba trato vejatorio por su parte elevados por el Sargento inculpado. Obviamente no puede ocultarse la posibilidad de acceso al contenido de dichos escritos, presentados por conducto reglamentario, que pudo tener el expresado Alférez, pero ello no conlleva la falta de veracidad y realidad de la actitud, expresiones y comportamiento del Sargento durante la información verbal, en base a los cuales redactó los respectivos partes y, en particular, el del día 6 de septiembre.

Conviene reflejar, siquiera sea brevemente una vez más, para contestar este motivo que la fijación del relato probatorio viene atribuida al Tribunal "a quo", que asistido del ejercicio de la inmediación en la práctica de las pruebas está en las mejores condiciones para valorar el resultado de la producida a lo largo del proceso. De ello dimana que la revisión del relato histórico reviste carácter excepcional, ya sea porque el pronunciamiento condenatorio no se base en una prueba que deba considerarse de cargo, conforme a criterios de constitucionalidad o incluso de legalidad ordinaria, o bien porque el Tribunal de instancia haya incurrido en "error facti" demostrado por los documentos a que se refiere el art. 849.2 LECrim, aplicables también en el ámbito disciplinario militar. Es jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda y de esta misma Sala (entre otras muchas SS. de 24.10.97; 2.02.00, 20.03.03; 10. y 23.10.03; 2 y 20.12.04 y 28.01 y 3.03.05) que, para que prospere el recurso de casación por la vía de que se trata deben darse los siguientes requisitos: a) equivocación manifiesta del Tribunal sentenciador, bien por inclusión de hechos no probados, bien por ausencia de otros efectivamente acreditados; b) que el error sea relevante para la calificación jurídica y el fallo; c) que el mismo esté evidenciado por un documento obrante en autos, lo que quiere decir que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento - la denominada literosuficiencia -, así como que la fuente de la apreciación solo puede ser un documento en sentido estricto, producido fuera del procedimiento y llegado a él con finalidad probatoria; y d) que el documento no esté contradicho por otros elementos de prueba, que el Tribunal haya podido tener en cuenta y valorar de acuerdo con la facultad que le concede el art. 322 CPM coincidente con el art. 741 LECrim. También es jurisprudencia consolidada (SS. de 20.12.97 y 9.09.99 de la Sala Segunda y 23.04.98; 08.10.99; 20.01.00 y 31.01.03 de esta Sala) que para invocar el error de hecho es preciso que en la causa exista prueba documental propiamente dicha que acredite determinado extremo que a su vez no entre en contradicción con otras pruebas, así como que el dato de hecho sea relevante y que, en consecuencia, tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, en tanto en cuanto si a lo que afecta es a aspectos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no podrá prosperar porque el recurso será contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tengan aptitud y suficiencia para modificarla.

Pues bien, la parte no señala documentos que reúnan las características expresadas. Unicamente contrasta la información verbal con los partes verificados a continuación, señalando como en la primera de ellas se establece la referencia a la posible intención de "ocultar la verdad" en lo relativo a "la lesión producida en el momento de finalizar el servicio". Dicha información, de fecha 4 de septiembre de 2001, a juicio del promovente, no se compadece con el parte de dos días después - 6 de septiembre - en el que el Alférez Juan Ignacio da cuenta del "tono desconsiderado, amenazante y retador", en aspectos relativos a la conversación entre el Sargento Braulio y el Alférez Juan Ignacio mantenida con independencia de la información verbal y en la que, según se describe, el Sargento Braulio mantuvo "el intento de condicionar la instrucción de la información", además de que requirió al Alférez "sobre determinados nombramientos del servicio" y especialmente afirmando "que mientras que el Oficial que suscribe fuera Jefe del Destacamento, él no volvería a trabajar en esta Unidad".

Si bien tanto la información como el parte están llevados a cabo por el mismo Alférez, los objetivos y las cuestiones descritas, así como la determinación de los bienes jurídicos afectados son distintos, toda vez que en la información se investiga acerca del momento en que se produjo la lesión en los dedos por parte del Suboficial Braulio y todas las vicisitudes referentes a dicho aspecto concreto, mientras que en el parte del día 6 de septiembre el objeto es dilucidar el contenido de la conversación entre el Oficial y el Suboficial sobre los mismos hechos pero con una actitud y formas que son las que dan lugar a la imputación de la falta atentatoria a la subordinación. Por otra parte, el Teniente Coronel Jefe del Sector, en su escrito de 25 de septiembre, recoge puntualmente y con separación las dos conductas analizadas, la primera con referencia a la intención de "ocultar la verdad" y haber podido utilizar "aseveraciones falsas" y la segunda por "la conducta del Suboficial durante la instrucción de la información verbal" en el ámbito de la subordinación. Asimismo, la posible falta de paralelismo entre la información y el parte referente a la falta de subordinación ha podido ser contrastada por el Tribunal "a quo" a la vista de las distintas declaraciones obrantes en las actuaciones y entre ellas la del propio imputado que reconoce determinadas afirmaciones mantenidas en la conversación en relación a que hizo el comentario de que "no le extrañaba que el personal se apuntara a la Asociación" COPROPER para ser defendida ante injusticias, como la que el declarante estaba padeciendo, así como haber comentado que "mientras el declarante se encontrara de baja por este motivo, de los dedos o cualquier otro no aparecería por el Destacamento" aunque no admite en modo alguno haber tenido intención de amedrentar ni condicionar la actuación del Jefe de Destacamento.

En cualquier modo, tanto la resolución administrativa como la Sentencia del Tribunal de instancia han ponderado la prueba documental y las declaraciones prestadas, en este último caso partiendo del principio de libre valoración de la prueba llegando a las conclusiones motivadas establecidas en la Sentencia, habiendo podido determinar la veracidad de las expresiones y maneras empleadas por el encartado, aún partiendo de las versiones discordantes sobre el mismo hecho, especialmente sobre la valoración de las afirmaciones, versiones éstas expresadas por el superior y el subordinado, lo que nos lleva a la doctrina de la Sala sobre la eficacia del parte militar y de la catalogación de las descripciones fácticas del superior cuando actúa en cumplimiento de sus deberes inexcusables inherentes al ejercicio del mando, siempre partiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial a estos efectos de que se cumplan los requisitos de verosimilitud de la versión aportada, ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante y, por último, persistencia en la incriminación durante las fases procesales. Todo ello unido a que dicha verosimilitud se corrobore por circunstancias periféricas. En particular, en este punto, es el Suboficial Braulio el que sacó a colación, sin que viniese al caso, cuestiones relativas al nombramiento de los servicios o de otro carácter con un ánimo y tono que es caracterizado como no solo reivindicativo sino también insubordinado por parte del superior que, en sus declaraciones, persiste en la incriminación y en que se sostuvo por el Suboficial una actitud en tal sentido.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO

Procede, a continuación, estudiar el motivo tercero en el que el recurrente invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia "o el principio in dubio pro reo al menos".

Respecto a este último, es doctrina reiterada de la Sala Segunda y de esta Sala que el principio "in dubio pro reo" no tiene cabida y lógica procesal en casación en la que hemos llegado a decir que "está vedado", teniendo su auténtica y real proyección en la primera instancia cuando las dudas del Tribunal sobre la culpabilidad o la comisión de los hechos le impulsan a la interpretación mas favorable. Resulta destacable en el presente caso que el Tribunal Militar Central ya hizo uso de dicho principio conforme a sus atribuciones en la Sentencia objeto de impugnación [Fundamento de Derecho Segundo], al partir de la afirmación del Capitán Médico Valentín , a la vista de la información verbal obrante en las actuaciones.

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia no puede sostenerse la falta de prueba en las presentes actuaciones, habiendo tratado la cuestión por otro lado la Sentencia de instancia, en la que se hace alusión a la trascendencia y valor jurídico del parte militar ratificado por el Mando que lo emite si bien en el presente caso, como ya hemos analizado, ha sido debidamente valorado. La prueba plena en el derecho sancionador tiene carácter excepcional y, desde luego, no tiene esta condición el parte militar ratificado por el Mando que lo emite. En nuestras Sentencias de 26.06.1996; 03.01.2001; 16.07.2001; 19.05.2003; 06.07.2003 y 11.04.2005, hemos dicho que el parte que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible, como en el presente caso en contraste con la prueba testifical obrante en las actuaciones y en el ramo de prueba en sede judicial, aunque esta última ha ido encaminada especialmente a la falta grave también imputada del art. 8.17 de la L.O. 11/91.

Consideramos, por tanto, que concurre prueba bastante, obtenida lícitamente y que el Tribunal ha verificado una deducción lógica y razonable a la vista de la misma, por lo que el motivo debe decaer.

SEPTIMO

En el segundo de los motivos, que debemos abordar a continuación, de acuerdo con la lógica procesal entiende el interesado que se ha infringido el principio de legalidad. Afirma que la infracción apreciada precisa, para su correcto encaje legal, que en la conducta del inculpado exista el ánimo "de no cumplir lo ordenado por el superior, o de coaccionarle, amenazarle o injuriarle", siendo a su juicio la única intención existente en el comportamiento del sancionado la de "defenderse de las acusaciones que se le hacían", por lo que su proceder está amparado en el ejercicio del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, de donde se desprende la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad al no concurrir la voluntad consciente de realizar la conducta que se imputa y a falta de hechos o datos externos de los que pueda desprenderse distinta intención que la propia de la defensa.

Tampoco puede apreciarse el presente motivo, toda vez que en los hechos probados que deben considerarse intangibles, habida cuenta de que no hemos asumido la existencia de ningún tipo de "error facti" queda plasmado en el apartado B que, durante la entrevista mantenida por el Alferez Jefe del Destacamento con el Sargento Braulio , con ocasión de la instrucción de la información verbal "el citado Suboficial se mostró abiertamente hostil", requirió explicaciones "en tono desconsiderado y retador en el que "trasmitía desprecio y no reconocimiento de la autoridad del Alférez" habiendo afirmado que no volvería a trabajar en la Unidad "mientras que el Oficial fuera el Jefe del Destacamento".

Ninguna de las formas y expresiones citadas pueden considerarse amparadas en el ejercicio del derecho de defensa y vienen a constituir los elementos del tipo, tal como ha sido debidamente analizado en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia en el que con acierto se configura que en el art. 8.16 L.O. 11/91 una de las conductas incardinadas es la que afecta al deber de respeto al superior, en relación al cual el subordinado ha de observar y mantener formas y modos propios de la relación de subordinación y obediencia derivadas de la estructura jerárquica y de la discipina, elementos básicos de las Fuerzas Armadas.

Las maneras y expresiones del encartado fueron directamente atentatorias contra la disciplina y trasgredieron el deber de respeto establecido en los arts. 25 y 38 RROO, íntegramente aplicables en la Guardia Civil. El control de los impulsos y de afirmaciones que suponen desdoro o descrédito y falta del reconocimiento del mando y de la condición de superior alcanzaron su mayor relevancia en la frase proferida por el encartado relativa a que no volvería a trabajar en esa Unidad "mientras el Oficial fuera el Jefe del Destacamento", al margen de reivindicaciones impropias de la ocasión sobre el servicio y sobre el ejercicio del mando, a las que se refiere el relato fáctico con expresiones contundentes e inequívocas de que el citado Suboficial se mostró hostil y con tono desconsiderado, retador y de desprecio.

Por lo expuesto, deben considerarse concurrentes todos y cada uno de los requisitos del citado tipo disciplinario y el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Por último, invoca la parte en su motivo quinto y último la infracción del principio de proporcionalidad. Como hemos recogido repetidamente en la doctrina de esta Sala, en la interpretación del art. 5 de la L.O. 11/1991, la sanción impuesta, en este caso de pérdida de doce días de haber se proyecta como ajustada a la perturbación que en el ámbito disciplinario de la unidad en que se produce la conducta se ha ocasionado, precisamente por la sensibilización ante las relaciones jerárquicas en el seno de las Unidades y dependencias de la Guardia Civil. En el presente caso, como ha quedado patente, la conducta ha sido conocida y ha producido incidencia en las relaciones de subordinación y sobre el bien jurídico de la disciplina lo que viene a configurar como oportuna y necesaria la sanción disciplinaria impuesta y, en este caso, habida cuenta de la gravedad del contenido de la conducta, totalmente proporcionada a la infracción cometida, conforme a la jurisprudencia de esta Sala sobre el citado art. 5 de la LRDGC, contenida, entre otras, en las SS. de 25.06.96, 23.10.97, 12.06.99, 7.03.00, 17.09.02, 30.05.03 y 6.06.03.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos, en las actuaciones que constituyen el recurso de casación nº 201/118/04, de una parte, el recurso interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 14 de Julio de 2004, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 165/02, interpuesto por el citado Sargento de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de fecha 26 de Junio de 2002, que acordó imponer al recurrente la sanción de ocho días de haberes como autor de la falta grave del art. 8.17 de la LO 11/91, de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", así como la sanción de pérdida de doce días de haberes, como autor de la falta grave del art. 8.16 de la misma Ley, bajo el concepto de "falta de subordinación cuando no constituya delito", sanciones éstas que fueron confirmadas en alzada por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 1 de octubre de 2002, desestimación ésta en lo referente a la solicitud del representante de la Administración de que quedase sin efecto la anulación de la sanción impuesta al Sargento de la Guardia Civil D. Braulio consistente en "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", prevista en el art. 8.17 L.O. 11/91, anulación ésta que se considera conforme a derecho tal como establece la Sentencia.

  2. - Que asimismo también debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Braulio contra la citada Sentencia y confirmamos íntegramente la misma y, en consecuencia, la antes expresada estimación parcial consistente en entender la procedencia de dejar sin efecto la apreciación de la primera de las infracciones y la correspondiente sanción aplicada a la misma y confirmar la segunda de las infracciones y su correspondiente sanción de pérdida de DOCE DÍAS DE HABERES impuesta al citado Sargento como autor de la falta grave del art. 8.16 de la L.O. 11/1991, de "falta de subordinación cuando no constituya delito", Sentencia ésta que declaramos firme y con ello la firmeza de la citada sanción. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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