STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:2729
Número de Recurso7567/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

mm ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 2 de marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1849/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio y Otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 8 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 35/2003 y siendo recurrido/a Eurosegarra 2000,S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo palcialmente las demandas interpuestas por D. Antonio contra EUROSEGARRA 2000 S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y por D. Marcos contra los mismos demandados, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a Antonio la suma de 534,28 E por los siguientes conceptos: pp de vacaciones: 445,93 E y salario del 1 al 6 de septiembre de 2002: 88,35 E y al Sr. Marcos la suma de 398,99 E en concepto de pp de vacaciones, con absolución del FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Antonio con fecha 18.4.02 firmó con la empresa EUROSEGARRA 2000 S.L. como peón contrato de trabajo de duración determinada hasta el 17.7.02 que tenía por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en las propias de la construcción de la obra sita en Av. Generalitat sn de Narvarcles (Barcelona9. Con fecha 18.7.02 firmó un nuevo contrato con la misma empresa, también de duración determinada con vigencia desde esa fecha hasta el final de obra que tenía objeto la realización de la obra sita en Av. Generalitat sn de Navarcles (Barcelona).

SEGUNDO.- D. Marcos con fecha 17.4.02 firmó con la empresa EUROSEGARRA 2000 s.l. como peón contrato de trabajo de duración determinada hasta el 16.7.02 que tenía por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en las propias de la construcción. Con fecha 16.7.02 firmó un nuevo contrato con la misma empresa, también de duración determinada con vigencia desde el 17.7.02 hasta el final de obra que tenía por objeto la realización de la obra sita en Av. De Generalitat sn de Navarclés (Barcelona).

TERCERO.- Los contratos referidos contienen todos ellos como cláusula primera que dichos trabajadores prestarán sus servicios con categoría de peón en el centro de trabajo ubicado en c (Once de septiembre nº 34 de Cervera (Lérida).

CUARTO.- La empresa Eurosegarra S.L. tiene su domicilio social en c/Once de septiembre nº 34 de la localidad de Cervera (Lérida).

QUINTO.- La empresa adeuda a Antonio la suma de 534,28 E por los siguientes conceptos: pp de vacaciones: 445,93 E y salario del 1 al 6 de septiembre de 2002: 88,35 E. Asi mismo, adeuda al Sr. Marcos la suma de 398,99 E en concepto de pp de vacaciones.

SEXTO.- El Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Barcelona dispone en su art 2 que el Convenio será de ámbito provincial y se extenderá a la provincia de Barcelona, quedando incluidos en el mismo todos los centros de trabajo a que se refiere su ámbito funcional, que se hallen emplazados en la provincia, aún cuando la sede central o el domicilio social de la empresa radique fuera de dicho término provincial.

El Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Lleida establece en su art. 1 que afectará a todos los trabajadores y empresas estructuradas dentro de las agrupaciones de la construcción que se relacionan y tengan su centro de trabajo en Lleida y provincia y que son las siguientes actividades: a) las dedicadas a construcción y obras públicas.

SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación por reclamación de la cantidad adeudada y se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda inicial en solicitud de que condene a la empresa al pago de determinadas cantidades a los actores en concepto de diferencias salariales recurren ambos en suplicación al amparo del articulo 191 apartados b y c de la LPL , los actores y recurrentes sostienen su recurso sobre la base de que las diferencias se producen por aplicación de un convenio diferente, así se les viene aplicando el de la Construcción de Lleida, y solicitan que se les aplique el de la provincia de Barcelona, pues consideran que la obra en la que prestan servicios y que está en Barcelona ha de considerarse centro de trabajo.

La sentencia de instancia reconoce unas cantidades que efectivamente se adeudaban a las que se allana la empresa y no otras diferencias con base en el convenio aplicable al considerar que centro de trabajo es la sede la empresa, y por tanto el convenio aplicable es el de la Provincia de Lleida. Los actores siempre han prestado servicios en la obra de Av. Generalitat de Navarcles Barcelona, y ambos son peones de la...

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