ATS, 14 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:30A
Número de Recurso4599/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4599/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4599/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla- dictó sentencia, de fecha 26 de abril de 2018, por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo 4/2013 interpuesto por "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CÁDIZ", declaró nulos el acuerdo -29 de mayo de 2012- del Pleno del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Tarifa (publicado en el BOP de Cádiz num. 213 de 7 de noviembre de 2012) por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan Parcial de Ordenación del Sector SL-1 "Valdevaqueros", así como la publicación (en el BOP de Cádiz num. 132, de 14 de julio de 2014) del texto articulado de las normas del Plan Parcial impugnado y de su inscripción y depósito en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos.

SEGUNDO

Por la representación procesal de "BUILDINGCENTER, S. A. U." se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la sala de instancia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció la infracción por la sentencia de los artículos 3. 2 y 4. 1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, los apartados 2° y 3° del artículo 4 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como la jurisprudencia conformada por las sentencias del Tribunal Supremo de, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 29 de junio de 2017, 20 de abril de 2011 y 14 de junio de 2013; el artículo 10. 2 Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras; y los artículos 46. c) del Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 83. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 105 de la Ley Hipotecaria y 1.861 del Código Civil. Efectuó asimismo el preceptivo juicio de relevancia, pues fueron las apreciaciones de la sala a quo de haberse omitido durante la tramitación del Plan Parcial el considerado preceptivo procedimiento de evaluación ambiental, así como de considerar contrario el referido Plan al informe desfavorable emitido ex artículo 10. 2 Ley 25/1988, de 29 de julio, y de no haberse comprobado por el Ayuntamiento el cumplimiento de lo exigido en el artículo 46. c) del Decreto 2159/1978 (habiendo considerado la sala a quo que la garantía hipotecaria ofrecida por el promotor de la actuación no tenía encaje en el citado precepto) las que determinaron la declaración de nulidad de las actuaciones impugnadas en la instancia.

Argumentó asimismo la recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88. 2. g) LJCA (cuando la sentencia resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general), el artículo 88. 3. c) LJCA (cuando la sentencia declara nula una disposición de carácter general), el artículo 88. 2. a) LJCA (cuando la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido) y el artículo 88. 3. a) (cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, ante la inexistencia de jurisprudencia con respecto al artículo 46. c) del Reglamento de Planeamiento. en lo referente al carácter de lista abierta o cerrada de las modalidades de garantía qué enumera este precepto y a su cabida en el mismo del supuesto de garantía hipotecaria).

TERCERO

Por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "VALDEVAQUEROS SECTOR SL-1", se presentó asimismo escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la sala de instancia, en el cual, además de razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, se reproduce el mismo tenor literal del escrito de preparación presentado por "BUILDINGCENTER, S. A. U.", denunciando las mismas infracciones, efectuando idéntico juicio de relevancia y argumentando de igual manera la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo recogidos en el artículo 88. 2. g), 88. 3. c), 88. 2. a) y 88. 3. a) LJCA.

CUARTO

Mediante sendos autos de 20 de junio de 2018, la sala de instancia tuvo por preparados ambos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escritos presentados el 26 de julio y el 10 de julio de 2018, respectivamente, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de partes recurrentes, tanto "BUILDINGCENTER, S. A. U." como la JUNTA DE COMPENSACIÓN "VALDEVAQUEROS SECTOR SL-1", habiéndose personado asimismo - en tiempo y forma- "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CÁDIZ", como parte recurrida en ambos recursos.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación presentados cumplen con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88. 3. c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado ---concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés---, en el supuesto de la letra c) del artículo 88. 3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general (así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme nuestra jurisprudencia), y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (esto es, que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurre aquellos otros - previstos en el apartado segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional- que también son alegados por ambas partes recurrentes.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite los recursos de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, podía apreciar la sala de instancia como causa de nulidad de las actuaciones impugnadas: i) la omisión del procedimiento de evaluación ambiental; ii) la contravención del informe desfavorable emitido por la Dirección General de Carreteras; y iii) la aceptación por el Ayuntamiento de la garantía hipotecaria ofrecida por el promotor de la actuación con el fin de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 46. c) del Decreto 2159/1978, determinando si la constitución de garantía hipotecaria tiene cabida o no en el referido precepto.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el artículo 10.2 Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y el artículo 46. c) del Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 4599/2018 preparado tanto por la representación procesal de "BUILDINGCENTER, S. A. U." como por la de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "VALDEVAQUEROS SECTOR SL-1", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Sevilla-, de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso contencioso-administrativo 4/2013.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, podía apreciar la sala de instancia como causa de nulidad de las actuaciones impugnadas: i) la omisión del procedimiento de evaluación ambiental; ii) la contravención del informe desfavorable emitido por la Dirección General de Carreteras; y iii) la aceptación por el Ayuntamiento de la garantía hipotecaria ofrecida por el promotor de la actuación con el fin de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 46. c) del Decreto 2159/1978, determinando si la constitución de garantía hipotecaria tiene cabida o no en el referido precepto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el artículo 10.2 Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y el artículo 46. c) del Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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