STS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ente Público RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 5-febrero-2010 (rollo 2393/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30-junio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo (autos 185/2009), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores Don Jose Daniel , Doña Josefa , Don Aurelio , Don Fermín , Don Juan Luis y Doña María del Pilar contra el Ente Público recurrente sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Jose Daniel , Doña Josefa , Don Aurelio , Don Fermín , Don Juan Luis y Doña María del Pilar , representados y defendidos por la Letrada Doña Olga Blanco Rozada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2393/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos nº 185/2009, seguidos a instancia de Don Jose Daniel , Doña Josefa , Don Aurelio , Don Fermín , Don Juan Luis y Doña María del Pilar , contra el Ente Público Radio Televisión Española, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso interpuesto por Jose Daniel , Josefa , Aurelio , Fermín , Juan Luis , María del Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, dictada el 30 de junio de 2009 en Autos seguidos por dichos recurrentes contra el Ente Público Radiotelevisión Española en liquidación, revocamos la misma y con estimación de las demandas formuladas declaramos su derecho a percibir en concepto de parte proporcional de pagas extras de junio, septiembre y productividad las siguientes cantidades: Juan Luis , 3.991,53 euros, María del Pilar , 2.947,79 euros; Jose Daniel , 3.269,97 euros; Josefa , 3.496,65 euros; Fermín 3.446,20 euros; y Aurelio , 3.711,79 euros, condenando al Ente Público demandado a su abono ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Jose Daniel , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Radiotelevisión Española desde el día 23 de noviembre de 1987, con la categoría de profesional de profesional técnico medio en Radio Nacional de España en Gijón. Para la misma empresa prestan servicios: - Fermín desde el 2 de junio de 1975 con la categoría de profesional medio producción en Radio Nacional d España en Oviedo. - Josefa desde el 16 de diciembre de 1974 con la categoría de profesional medio gestión y administración en Radio Nacional d España en Oviedo. - María del Pilar desde el 15 de junio de 1988 con la categoría profesional de profesional medio productor en el Centro Territorial de TVE de Asturias. - Juan Luis desde el 6 de julio de 1990 con la categoría de informador en el centro territorial de TVE en Asturias. - Aurelio desde el 15 de agosto de 1984 con la categoría de profesional medio audiovisual en Radio Nacional de España en Oviedo. 2º.- Los actores extinguieron su contrato de trabajo con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , aprobado por la Dirección General de Trabajo. Todos los actores firmaron un documento denominado de liquidación de cantidades por saldo y finiquito por extinción de su relación laboral en el que, tras detallar las cantidades correspondientes a cada trabajador, se señalaba expresamente 'La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la seguridad social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nomina así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, la cuales se abonará en posteriores nóminas'. Todos ellos hicieron constar en ese documento 'no conforme'. Ese documento fue firmado en las siguientes fechas y con los siguientes importes: - Jose Daniel , cuyo contrato se extinguió el 31 de diciembre de 2.008, el 19 de diciembre de 2.008 con un total íntegro de 4.714,21 euros por salario base, extra de diciembre, liquidación proporcional paga 10 años y antigüedad. - Fermín , cuyo contrato finalizó el 31 de diciembre de 2.008, el 19 de diciembre de 2.008 con un total íntegro de 4.884,91 euros por salario base, extra diciembre, liquidación parte proporcional 10 años, diferencias salariales y antigüedad. - Josefa , cuyo contrato finalizó el 31 de marzo de 2.008, el 31 de marzo de 2.008 con un total íntegro de 4.728,50 euros por salario base, extra junio, extra septiembre, paga productividad y liquidación parte proporcional 10 años. - María del Pilar , cuyo contrato finalizó el 31 de diciembre de 2.008, el 19 de diciembre de 2.008 con un total íntegro de 4.007,36 euros por salario base, extra de diciembre, liquidación parte proporcional 10 años y antigüedad. - Juan Luis , cuyo contrato finalizó el 31 de diciembre de 2.008, el 19 de diciembre de 2.008 con un total íntegro de 7.697,92 euros por salario base, extra diciembre, liquidación parte proporcional 10 años y antigüedad. - Aurelio , cuyo contrato finalizó el 31 de diciembre de 2.008, el 19 de diciembre de 2.008, con un total íntegro de 6.711,92 euros por salario base, extra de diciembre, liquidación parte proporcional 10 años y antigüedad. 3º.- La empresa abonó las siguientes cantidades: - A Jose Daniel en la nómina del mes de marzo de 2.008 la paga de productividad por importe de 1.806,80 euros; en la nómina de junio de 2.008 la cantidad de 2.078,55 euros por extra de junio; en la nómina de septiembre la cantidad de 1.588,37 euros por extra de septiembre y en la nómina del mes de diciembre de ese mismo año la cantidad de 2.225,31 euros por paga extra de diciembre. - A Fermín en la nómina del mes de marzo de 2.008 la paga de productividad por importe de 1.635,93 euros; en la nómina de junio de 2.008 la cantidad de 2.271,45 euros por extra de junio; en la nómina de septiembre la cantidad de 1.531,64 euros por extra de septiembre y en la nómina del mes de diciembre de ese mismo año la cantidad de 2.271,45 euros por paga extra de diciembre. - A Josefa en la nómina del mes de marzo de 2.007 la paga de productividad por importe de 1.720,82 euros; en la nómina de junio de 2.007 la cantidad de 2.537,46 euros por extra de junio; en la nómina de septiembre la cantidad de 1.536,89 euros por extra de septiembre y en la nómina del mes de diciembre de ese mismo año la cantidad de 2.556,04 euros por paga extra de diciembre. En la nómina de marzo de 2.008 se le abonó 1.252,96 euros por la paga de junio, 384,22 euros por la paga de septiembre y 430,21 euros por la paga de productividad. - A María del Pilar en la nómina del mes de marzo de 2.008 la paga de productividad por importe de 1.635,93 euros; en la nómina de junio de 2.008 la cantidad de 1.746,15 euros por extra de junio; en la nómina de septiembre la cantidad de 1.304,73 euros por extra de septiembre y en la nómina del mes de diciembre de ese mismo año la cantidad de 1.746,15 euros por paga extra de diciembre. - A Juan Luis en la nómina del mes de marzo de 2.008 la paga de productividad por importe de 2.070,22 euros; en la nómina de junio de 2.008 la cantidad de 2.583,45 euros por extra de junio; en la nómina de septiembre la cantidad de 2.042,19 euros por extra de septiembre y en la nómina del mes de diciembre de ese mismo año la cantidad de 2.612,04 euros por paga extra de diciembre. - A Aurelio en la nómina del mes de marzo de 2.008 la paga de productividad por importe de 1.892,83 euros; en la nómina de junio de 2.008 la cantidad de 2.487,78 euros por extra de junio; en la nómina de septiembre la cantidad de 1.815,28 euros por extra de septiembre y en la nómina del mes de diciembre de ese mismo año la cantidad de 2.577,44 euros por paga extra de diciembre. 4º.- Si los actores hubieran percibido las pagas extraordinarias conforme a prorrateo interanual hubiesen percibido las cantidades que señalan en sus demandas. 5º.- El artículo 66 del Convenio de Empresa dispone bajo el epígrafe Complementos de vencimiento periódico superior al mes: A) Las pagas extraordinarias: 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de convenio, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas en cuantía equivalente, como mínimo al salario base y complementos de antigüedad. 2. Asimismo al personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre. 3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonaran proporcionalmente al tiempo trabajado. 4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas los días laborales anteriores al 1 de julio y 24 de diciembre, respectivamente. B) Paga de productividad. Tanto el personal fijo como el contrato temporal con categoría recogida en convenio podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función de grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en convenio, en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de 'Objetivos Globales'. La cantidad máxima se determinará en función de los objetivos que se fijen para ese periodo. 6º.- Desde la creación del organismo Radio televisión española los trabajadores vienen percibiendo las pagas extraordinarias conforme al año natural. El periodo de devengo de la paga de junio es de enero a junio del año natural, la de diciembre de julio a diciembre del año natural, la de septiembre de enero a diciembre del año natural abonándose en la nómina del mes de septiembre y la de productividad de enero a diciembre abonándose en la nómina del mes de marzo. La paga de productividad nació en el año 1.987 en virtud de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, siendo ese año 1.987 el primero en que se hizo efectiva la misma. 7º.- Se celebró acto de conciliación el día 20 de febrero de 2.009 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Jose Daniel , Dª María del Pilar , D. Juan Luis , D. Aurelio , D. Fermín y Dña. Josefa contra el Ente Público RTVE en liquidación absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda ".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ente Público Radio Televisión Española, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29-octubre-2008 (rollo 746/2008) y la dictada por la Sala de lo social del mismo Tribunal Superior de fecha 10-diciembre-2008 (recurso 910/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 3.1.d), 3.4, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 66.A.3 y B del Convenio Colectivo aplicable al personal de la empresa demandada; y por otro lado, con los arts. 27.1 y 34.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria (LGP ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de marzo de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora se refiere a la forma de devengo y cálculo de las pagas extraordinarias de julio, septiembre y diciembre, así como en la de productividad del mes de marzo, correspondientes todas al año en el que han cesado los trabajadores demandantes, ahora parte recurrida, como consecuencia de la autorización extintiva obtenida por la empresa en un expediente de regulación de empleo (ERE), estando dichos complementos de vencimiento periódico superior al mes regulados en el art. 66 del XVI Convenio Colectivo de aplicación al personal del " Ente Público RTVE " y de las Sociedades estatales " Radio Nacional de España, S.A. " y " Televisión Española, S.A ." (en lo sucesivo RTVE).

  1. - En dicho precepto convencional se dispone: " A) Pagas extraordinarias: 1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.- 2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.- 3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.- 4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente " y " B) Paga de productividad: Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo., una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.- La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.- Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de ŽObjetivos GlobalesŽ. La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo ".

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Asturias en fecha 5-febrero-2010 (rollo 2393/2009 ), revocatoria de la de instancia, dictada por el JS/Oviedo nº 1 en fecha 30-junio-2009 (autos 185/2009) --, considera incorrecta la forma de cálculo efectuada por la empresa demandada RTVE, plasmada en las liquidaciones efectuadas a los trabajadores demandantes que cesaron al haber hecho uso la empresa de la autorización obtenida en un ERE, y en las que la empresa calculó el abono de las pagas de julio y diciembre en cómputo semestral a razón de 1/6 cada mes, mientras que la de septiembre y la de productividad las calculó en cómputo anual, radicando la diferencia en que los demandantes consideraban que todas las pagas habían de serles abonadas en cómputo anual.

  1. - La referida resolución ha sido recurrida en casación unificadora por el Abogado del Estado en representación del Ente Público demandado por entender que su decisión no era acomodada a derecho, habiendo aportado como sentencia de referencia para acreditar la existencia de contradicción la STSJ/Aragón 29-octubre-2008 (rollo 746/2008 ), en la cual, contemplando una reclamación de otro trabajador contra la misma entidad pública, en relación con los mismos complementos y con ocasión de la misma liquidación hecha por la empresa a raíz de la aprobación del mismo ERE, llegó a conclusión contraria o, lo que es igual, desestimatoria de la pretensión del demandante.

  2. - Las dos sentencias resuelven asuntos no solo sustancialmente iguales como exige el art. 217 de la LPL para que pueda aceptarse la contradicción entre sentencias a efectos de unificación sino que resuelven dos asuntos exactamente iguales en cuanto a su problemática jurídica, lo que impone la admisión a trámite del recurso como se hizo en su día, y el pronunciamiento unificado que la situación hace necesario.

TERCERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la entidad demandada, al amparo de lo establecido en el art. 222 de la LPL , por entender que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico y en concreto los arts. 3.1.d), 3.4, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 66.A 3 y B del Convenio Colectivo de aplicación, así como los artículos 27.1 y 34.1 de la Ley General Presupuestaria (LGP ). Su argumentación la basa en primer lugar en el hecho de que la empresa siempre ha venido abonando las pagas extraordinarias y la productividad de la forma en que las calculó en las liquidaciones que se discute, con lo cual entiende que calcularla ahora de otra manera llevaría a un trato contrario a un uso inveterado de la empresa sobre el particular y a un tratamiento desigual del trabajador con relación a sus compañeros; ello aparte de acuerdo con el hecho de tratarse de una empresa pública un cambio en la retribución supondría una infracción de las normas publicas presupuestarias a las que se halla vinculada con prioridad.

  1. - La cuestión que aquí se plantea ya la ha resuelto la Sala, -- entre otras, en sentencias de unificación dictadas en fechas 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ) y 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ) --, y a lo allí resuelto habrá que estar por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. En ellas se entendía jurídicamente correcta la tesis jurídica sustentada por la parte empresarial, tal como había informado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes argumentos que procede reiterar:

" 1º.- Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos.

En el caso concreto, el marco jurídico de la empresa demandada, venía regulado por el Estatuto de la Radio y la Televisión Española de 10 de enero de 1980 que englobaba, en el Ente Público RTVE, las sociedades estatales Radio Nacional de España, Radio Cadena Española y Televisión Española.

La vigente Ley de Radio y Televisión Públicas Ley 17/2006 , de junio disolvió el Ente y las sociedades estatales TVE, S.A. y RNE, S.A., creando la actual corporación RTVE para la gestión del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado, como servicio esencial para la comunidad, bajo la forma de una sociedad mercantil estatal con especial autonomía (apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997 ), de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), dotada de personalidad jurídica y plena capacidad como sociedad anónima, cuyo capital social es de titularidad íntegramente estatal (Su carácter público se manifiesta también en la composición del Consejo de Administración de la Corporación RTVE, cuyos doce miembros son nombrados pro las Cortes Generales).

  1. - Desde el punto de vista presupuestario, esta naturaleza pública de la empresa demandada, determina (artículo 34 de la Ley 17/2006 ) que los presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas se integran en los Presupuestos Generales del Estado que se aprueban para cada año natural.

    Y, también, desde el punto de vista contable, la empresa pública demandada viene regulada por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa española, o contabilidad que se enmarca en periodos de años naturales, ejerciendo la Intervención General de la Administración del Estado las funciones de control previstas en el Título VI de la Ley General Presupuestaria 47/2003 para las sociedades mercantiles estatales.

    Estas particularidades, a falta de una norma expresa e inequívoca en el artículo 66 el Convenio litigioso, conducen a admitir la procedencia de estimar el recurso de suplicación interpuesto por RTVE/RNE; decisión que se ve reforzada si se tiene además en cuenta otros aspectos de relevancia, como puede ser por ejemplo: el marco común de configuración del devengo de las pagas extraordinarias para los funcionarios del Estado, que, conforme a las reglas que se establecieron en el artículo 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 , fija un sistema de cálculo y devengo en periodos semestrales dentro de cada ejercicio, de cada año natural; o lo establecido por su parte en el artículo 72 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 10 de octubre de 2006 ), que en materia de las pagas extraordinarias, aun cuando establece en particular sistema de cómputo y devengo (Žse devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembreŽ), en lo que ahora interesa dispone que Žcuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmenteŽ.

    Por ello, si bien no nos encontramos, evidente, ante una relación funcionarial sino laboral, ni en el ámbito de aplicación de este II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, si cabe afirmar que, aún cuando las partes bien pudieran haber establecido, en el articulo 66 del XVI Convenio Colectivo litigioso, una norma clara que disipe cualquier duda, los parámetros de devengo semestral de las pagas extraordinarias controvertidas en el sector público no resultan extrañas, aspectos todos estos que nos lleva a la conclusión de que no puede ser resuelta la pretensión de la trabajadora conforme a la interpretación y aplicación automática de la antigua jurisprudencia que aplica el órgano judicial de instancia. Esta jurisprudencia no se refiere a supuestos, como el que nos ocupa, en el que el empresario RTVE-RNE tiene una naturaleza especial pública y está sometido a las especiales exigencias y limitaciones presupuestarias y contables que hemos detallado anteriormente.

  2. Finalmente, la conclusión de esta Sala se ve avalada por otros elementos de relevancia, cuales son: 1) de una parte, los antecedentes normativos, que encontramos en la Ordenanza Laboral de Televisión (Orden del Ministerio de Trabajo de 14 de julio de 1971, BOE de 2 de agosto, rectificación de 21 de octubre) cuyo artículo 52 disponía con suma claridad que: Ž... b) el personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicioŽ. 2) de otra, por la propia interpretación histórica convalidada por su práctica durante más de treinta añosŽ. En este sentido, la STS, de 16 de febrero de 2010 (y aunque la misma no entra a conocer del fondo del asunto por falta de presupuesto de contradicción) afirma, en un supuesto igual al resuelto por la sentencia hoy impugnada que Žen el caso de la sentencia de contraste el uso acredita la aplicación del devengo por año natural, por semestre o por los doce meses con anticipo, así como el devengo por año en curso para la paga de productividad ".

CUARTO

En virtud de los argumentos anteriores procede estimar el presente recurso y, consecuentemente casar y anular la sentencia recurrida, --sin entrar a valorar en este recurso la pertinencia de las afirmaciones subjetivas que en ella se vierten--, al contener la doctrina correcta la sentencia invocada como de contraste. Con la consecuencia de tener que resolver el debate en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que desestimó, de forma jurídicamente correcta, las pretensiones de los trabajadores demandantes; todo ello con devolución a la parte recurrente de las cantidades depositadas para recurrir en casación . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Ente Público RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 5-febrero-2010 (rollo 2393/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30-junio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo (autos 185/2009), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores Don Jose Daniel , Doña Josefa , Don Aurelio , Don Fermín , Don Juan Luis y Doña María del Pilar contra el Ente Público recurrente, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación, la cuestión planteada en las presentes actuaciones se acuerda la desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la parte demandante, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Sin costas, y con devolución a la parte recurrente de las cantidades consignadas para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Cantabria 474/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...1052/2010 ), 4-11-2010 (Rec. 3380/2009 ), 5-11-2010 (Rec. 3210/2009 ), 9-11-2010 (Rec. 2527/2009 ), 7-12-2010 (Rec. 1051/2010 ), 21-12-2010 (Rec. 1057/2010 ) y 7-12-2011 (Rec. 525/2011 ), ha venido indicando que las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario dif......
  • STC 206/2015, 5 de Octubre de 2015
    • España
    • 5 Octubre 2015
    ...consolidada jurisprudencia las pagas extraordinarias son salario diferido que se devenga día a día (SSTS 4-4-08, 21-4-10, 25-10-10, 5-11-10, 21-12-10, 10-3-11), y que la citada norma con rango de ley establece la indicada supresión, sin excepción alguna respecto de la parte que ya se hubier......
  • STSJ Cantabria 137/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...1052/2010 ), 4-11-2010 (Rec. 3380/2009 ), 5-11-2010 (Rec. 3210/2009 ), 9-11-2010 (Rec. 2527/2009 ), 7-12-2010 (Rec. 1051/2010 ), 21-12-2010 (Rec. 1057/2010 ) y 7-12-2011 (Rec. 525/2011 ), ha venido indicando que las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario dif......
  • STSJ Cantabria 90/2015, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • 4 Febrero 2015
    ...1052/2010 ), 4-11-2010 (Rec. 3380/2009 ), 5-11-2010 (Rec. 3210/2009 ), 9-11-2010 (Rec. 2527/2009 ), 7-12-2010 (Rec. 1051/2010 ), 21-12-2010 (Rec. 1057/2010 ) y 7-12-2011 (Rec. 525/2011 ), ha venido indicando que las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario dif......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR