STSJ Cantabria 474/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:484
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución474/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000474/2014

En Santander, a 30 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIEP) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 6 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIEP) siendo demandados FUNDACIÓN CÁNTABRA PARA LA SALUD Y EL BIENESTAR SOCIAL y otros sobre CONFLICTO COLECTIVO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa demandada FUNDACIÓN CÁNTABRA PARA LA SALUD Y EL BIENESTAR SOCIAL es una organización privada de naturaleza fundacional del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. - La empresa demandada cuenta con tres Delegados de Personal, D. Cornelio, Dña. Martina y D. Héctor, pertenecientes, respectivamente, a los Sindicatos SIEP, UGT y CC.OO.

  3. - Al personal laboral de la empresa demandada les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  4. - En el BOE de fecha 14 de julio de 2012 se publicó el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

  5. - La empresa demandada no ha abonado al personal laboral la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

  6. - Con fecha de 12 de julio de 2013, se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo presentada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIEP) frente a la FUNDACIÓN CÁNTABRA PARA LA SALUD Y EL BIENESTAR SOCIAL, y los Delegados de Personal de la empresa demandada, DÑA. Martina y D. Héctor, y en consecuencia, debo reconocer y reconozco el derecho del personal laboral de la empresa demandada, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, hasta el día 14 de julio de 2012 (incluido), debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Con fecha 10-12-13 se dictó Auto de Aclaración con la siguiente partes dispositiva :

"ACUERDO acceder al complemento de Sentencia solicitado por la parte actora, y en consecuencia, el Fallo deberá contener la siguiente redacción: "Estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo presentada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIEP) frente a la FUNDACIÓN CÁNTABRA PARA LA SALUD Y EL BIENESTAR SOCIAL, y los Delegados de Personal de la empresa demandada, DÑA. Martina y D. Héctor, y en consecuencia, debo reconocer y reconozco el derecho del personal laboral de la empresa demandada, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, devengada desde el día 1 de julio hasta el día 14 de julio de 2012 (incluido), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de julio de 2013, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración".

QUINTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria FUNDACIÓN CÁNTABRA PARA LA SALUD Y EL BIENESTAR SOCIAL, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la pretensión principal en la que los actores solicitaban el reconocimiento de su derecho al percibo de la paga extraordinaria desde el uno de enero de de 2012, pero estima la subsidiaria, reconociendo el derecho al percibo de la parte correspondiente de dicha paga, hasta el momento en que entró en vigor el Real Decreto 20/2012, de 13 de julio, esto es, hasta la fecha de 14-7-2012. En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal denuncia la vulneración de los artículos 2 y 16 del real Decreto Ley 20/2012 en relación con los artículos 102 y 103 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración pública y con los artículos 31 y 34 de la Ley 4/2011, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012.

En el recurso de la condenada se alegan dos motivos. A lo largo del primero de ellos, se entiende infringido el artículo dos, apartados 1, 2 y 7 del Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad relativo a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza la aplicación el principio de legalidad y de lo dispuesto en el artículo 2.1 a) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional

En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal denuncia la vulneración de los artículos 2 y 16 del real Decreto Ley 20/2012 en relación con los artículos 102 y 103 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración pública y con los artículos 31 y 34 de la Ley 4/2011, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012.

SEGUNDO

A lo largo del primer motivo de recurso se aduce que la redacción del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 20/2012 no deja lugar a dudas que si la juzgadora tenía dudas sobre la constitucionalidad de la norma, no ya sobre su aplicación directa sino sobre el período anterior a la entrad en vigor, debió suspender la tramitación y elevar al Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de constitucionalidad pero, en ningún caso, mediante un interpretación extensiva de la norma contraria a su sentido literal. Dada la relación existente entre los dos motivos de recurso articulados, su examen se efectuará de forma conjunta.

Como decíamos ya en nuestra sentencia de 21-2-2004 (rec. 50/2014 ), resulta claro que el legislador ha pretendido la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, con independencia de su devengo.

De este modo, si se considera que el referido precepto pudiera contravenir lo dispuesto en el artículo

9.3 CE -como hace la sentencia recurrida-, lo procedente sería plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad y no entrar a resolver sobre el fondo. Al hilo de lo anterior y como segundo motivo de recurso, aduce la infracción de los artículos 31 y 34 de la Ley 4/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012.

Sostiene que la fecha de devengo de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 viene determinada por Ley, esto es, se devenga el día 1 de diciembre de 2012 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 20/2012, de 13 de julio, a dicha fecha la referida paga había sido suprimida, por lo que no cabe reconocer la parte proporcional correspondiente, hasta el 15 de julio de 2012.

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 163 de la Constitución Española establece que: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: "1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

  1. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

  2. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

  3. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera...

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