STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8227
Número de Recurso5743/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 5743/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Javier Huidobro-Sanchez Toscano, en nombre y representación de Don Emilio, contra el Auto de 26 de mayo de 2003, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso 111/2003, (sobre denegación de entrada y acuerdo de retorno,) por el que se confirmaba en súplica el anterior Auto de fecha de 27 de marzo de 2003 . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2003 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Auto en la pieza separada de suspensión del recurso 111/2003 , en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano contra el auto de esa misma Sala, de 27 de marzo de 2003 , que denegaba la suspensión de la ejecución de la orden de retorno acordada en fecha de 21 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Notificado el referido Auto, la representación de D. Emilio , presenta escrito preparando recurso de casación, y solicitando a la Sala de instancia, que previo el emplazamiento de las partes por término de treinta días para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicha Sala, la pieza separada de suspensión. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 20 de junio de 2003.

TERCERO

Recibida la pieza separada dimanante del recurso 111/03, y presentado escrito por la representación de D. Emilio interponiendo el recurso de casación con expresión de los antecedentes y los motivos de casación que considera oportunos, y la súplica a la Sala de que tenga por presentado el escrito y lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra el Auto de 26 de mayo de 2003 , y previos los trámites oportunos dicte resolución, estimando el presente recurso y declarando no ser ajustado a derecho el auto recurrido, declarando procedente la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin, el día 13 de Diciembre de 2005, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación nº 5743/03 se impugna el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2003, por el cual fue desestimada la súplica interpuesta contra otro anterior de 27 de marzo de igual año , denegatorio de la suspensión de la ejecución del acuerdo de denegación de entrada y retorno de fecha 21 de septiembre de 2002; y para alcanzar la casación pretendida se articula, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998 , un único motivo casacional en el que se acusa la infracción del los artículos 24 de la Constitución y 129 y 130 de la propia Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, aduciendo sustancialmente, y en síntesis, que las medidas cautelares establecidas en la nueva normativa han de entenderse como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución -"tutela cautelar"- y contemplarse no como una mera excepción, sino como una facultad que puede desarrollar el órgano judicial siempre que sea necesario, al objeto de que no se pierda la finalidad legítima del recurso, y no resulte perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

SEGUNDO

La especial naturaleza del recurso de casación, según venimos declarando con reiteración, es determinante de que éste Tribunal Supremo deba partir en tesis general de los hechos fijados por el Tribunal de instancia, en tanto no se articulen concretos motivos casacionales por infracción de las normas que establecen la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, y como en el supuesto que decidimos no concurren estos motivos excepcionales, es por lo que habremos de partir de las afirmaciones de orden fáctico relatadas en las resoluciones judiciales recurridas, debiendo de notarse que el recurrente en momento alguno individualiza un daño concreto o singular derivado de la ejecución del acuerdo del retorno.

El recurrente tanto en el escrito de interposición, en el que se solicitaba la suspensión de la ejecución del acuerdo de retorno, como en el recurso de súplica se limita a referir breve síntesis doctrinal que atiende al fumus, a la irreparabilidad del daño y a la inexistencia de perjuicio a terceros o al interés general de acordarse la suspensión, afirmando igualmente la naturaleza positiva del acto, debiendo de notarse que el recurrente solicita tan sólo, (al menos así se formula el suplico de su escrito de interposición), la suspensión de la ejecución del acuerdo de retorno.

El recurrente sólo singulariza un daño o quebranto derivado de la ejecución del acuerdo de retorno cual es la pérdida del billete o pasaje, añadiendo de forma más genérica a la incertidumbre de poder realizar el viaje en un futuro, caso de estimarse el recurso.

TERCERO

Los presupuestos fácticos que dejamos consignados en la motivación anterior son en sí mismos demostrativos de la falta de fundamento del único motivo casacional, debiendo de notarse, en primer lugar, que si acotamos como objeto del recurso de casación los estrictos términos de los escritos de interposición y de súplica y aun el recurso interpuesto en esta sede casacional, el recurrente no solicita formalmente la suspensión de la ejecución del acuerdo de denegación de entrada, (por más que el designio final de su pretensión cautelar sea la entrada en territorio español) pues sólo hace referencia, como daño o perjuicio, a la hipotética imposibilidad futura de realizar el viaje, pero, de otro y sobre todo, debe de notarse que esa lectura estricta del objeto de la pretensión cautelar conduciría, de ser acogida su pretensión, a su permanencia por el tiempo que durara el proceso en los espacios de tránsito habilitados en las dependencias aeroportuarias.

Por ello y entendiendo que el objeto mediato de la pretensión cautelar no es otro que un acto de contenido negativo, (la denegación de entrada), y la pretensión cautelar en sí misma no es otra que la autorización provisional de la entrada, con independencia ahora de cual podría ser el escenario de acogerse dicha pretensión y confirmarse posteriormente en sentencia la resolución denegatoria de la entrada, debemos de notar que el recurrente no acredita en modo alguno un daño singular y concreto por aquella denegación de entrada, más allá del valor económico del billete siempre resarcible, y ese perjuicio singular es de obligada presencia en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto.

En efecto, de referirse el actor a un perjuicio común o general como proyección de la ejecución en ese patrimonio de derechos e intereses, lo que viene a proponer el recurrente es una eficacia suspensiva general de la ejecución de las resoluciones administrativas de la naturaleza que nos ocupa por la simple interposición de un recurso en sede jurisdiccional, tesis que no puede acogerse, pues ni la Ley Jurisdiccional la contempla ni así lo disciplina la legislación sectorial que nos ocupa, y esa acreditación de un perjuicio concreto y cualificado es justamente el que corresponde acreditar al recurrente para la obligada ponderación de los intereses en conflicto, y sin esa acreditación debe prevalecer el principio de ejecución de las resoluciones administrativas.

CUARTO

Por todo ello hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que, en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956 , haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, cual señalábamos en el fundamento anterior, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón del acuerdo de retorno acordado, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso, cuando en todo caso aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, en contemplación de los flujos migratorios que ahora se están produciendo, debiendo, en fin, tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , y en orden a la suspensión de los actos administrativos, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso contencioso administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.

QUINTO

En consecuencia con las consideraciones anteriores, deviene obligada la desestimación del recurso formalizado, por resultar improcedente el motivo esgrimido, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 , sin que la minuta de Letrado, pueda exceder de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5743/2003, promovido por la representación procesal de D. Emilio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2003 , por el cual fue desestimado el recurso de súplica entablado contra el del 27 de marzo anterior, denegatorio de la solicitud de suspensión de la denegación de entrada y retorno, impugnada en el proceso contencioso administrativo número 111/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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