SAP Cáceres 648/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:1023
Número de Recurso792/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución648/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00648/2017

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2016 0002769

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000792 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Sabina, Joaquín

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL, MARIA VANESSA RAMIREZCARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL

Abogado: ANTONIO MANUEL BARRAGAN LANCHARRO, ANTONIO MANUEL BARRAGAN LANCHARRO

S E N T E N C I A NÚM. 648/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 792/17 =

Autos núm. 643/16 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 643/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandada, IBERCAJA BANCO, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez; y siendo parte apelada los demandantes, DOÑA Sabina y DON Joaquín

, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. RamírezCárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Barragán Lancharro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 643/16, con fecha 5 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vanesa Ramírez- Cárdenas y Fernández de Arévalo en nombre y representación de Dª. Sabina y D. Joaquín, y frente a la entidad IBERCAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, y en consecuencia:

- declaro la nulidad de la condición general de la contratación que dice "en ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 3% ni exceder del 12%", y que consta en la escritura pública otorgada el 18 de noviembre de 2010 ante el Notario de jaraíz de la Vera D. José Andrés Vázquez Travieso, protocolo 813; así como la modificación de la "cláusula suelo" del 3% al 2% contenida en el contrato denominado contrato de novación modificativa de préstamo hipotecario NUM000 de fecha 30 de abril de 2015

- condeno a IBERCAJA BANCO, S.A. a la devolución a los prestatarios de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, desde la fecha de firma del préstamo hipotecario y hasta la efectiva eliminación de la cláusula suelo (ya inicial, ya posteriormente modificada), con sus intereses legales; y con realización del cuadro de amortización

- declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva de la cláusula de interés de demora del 21%

Serán de cuenta de la parte demandada las costas que se hayan causado en el presente pleito.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de diciembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 643/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal: " ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vanesa Ramírez-Cárdenas y Fernández de Arévalo en nombre y representación de Dª. Sabina y D. Joaquín

, y frente a la entidad IBERCAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, y en consecuencia:

- declaro la nulidad de la condición general de la contratación que dice "en ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 3% ni exceder del 12%", y que consta en la escritura pública otorgada el 18 de noviembre de 2010 ante el Notario de jaraíz de la Vera D. José Andrés Vázquez Travieso, protocolo 813; así como la modificación de la "cláusula suelo" del 3% al 2% contenida en el contrato denominado contrato de novación modificativa de préstamo hipotecario NUM000 de fecha 30 de abril de 2015

- condeno a IBERCAJA BANCO, S.A. a la devolución a los prestatarios de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, desde la fecha de firma del préstamo hipotecario y hasta la efectiva eliminación de la cláusula suelo (ya inicial, ya posteriormente modificada), con sus intereses legales; y con realización del cuadro de amortización

- declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva de la cláusula de interés de demora del 21%

Serán de cuenta de la parte demandada las costas que se hayan causado en el presente pleito ", se alza la parte apelante -demandada, Ibercaja Banco, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba (donde se incluyen las siguientes Alegaciones: convalidación o confirmación de los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización; efectos novación modificativa y sustitución por la nueva cláusula, y renuncia a la acción). En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Sabina y D. Joaquín - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a abordar el examen del único motivo de la Impugnación (en todas sus vertientes), conviene significar que un supuesto análogo (diríamos que idéntico al presente) ya ha sido examinado y resuelto por este Tribunal en la Sentencia 342/2.017, de 7 de Julio, dictada en el Rollo de Apelación 403/2.017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo, con el número de autos 48/2.017, y donde fue parte, asimismo, con la condición de apelante demandada -como ahora-, la entidad Ibercaja Banco, S.A., esgrimiendo, en esencia, semejantes motivos de oposición frente a la Sentencia entonces recurrida; por lo que, en la presente Resolución -si bien con la necesaria acomodación al concreto supuesto que se somete a nuestra consideración- no podemos sino reproducir, en términos prácticamente literales, los mismos razonamientos jurídicos entonces expuestos, en la medida en que en el presente Proceso no se han alegado motivos nuevos o distintos de los entonces alegados que exigieran una Fundamentación Jurídica diferente.

SEGUNDO

De este modo, centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Como postulado inicial, conviene indicar que este Tribunal es consciente de que el único motivo del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, se concreta en la valoración del documento privado de Novación de fecha 30 de Abril de 2.015 (documento señalado con el número 4 de los presentados con la Demanda); no obstante lo cual, incorporando una "Novación Modificativa" (tal y como consta en el propio documento), no cabe duda de que el contrato de préstamo hipotecario no se ha visto sustituido por otro y, por...

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