SAP Cáceres 215/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:297
Número de Recurso196/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00215/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002163

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000202 /2017

Recurrente: IBERCAJA

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Silvio, Rosalia

Procurador: CARLA LEAL CRIADO, CARLA LEAL CRIADO

Abogado: MARIO TEJEDA NARANJO,

S E N T E N C I A NÚM.- 215/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 196/2018 =

Autos núm.- 202/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Abril de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 202/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado IBERCAJA, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez, y como parte apelada, los demandantes, DON Silvio y DOÑA Rosalia, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Criado, y defendidos por el Letrado Sr. Tejeda Naranjo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 202/2017, con fecha 10 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda presentada por D. Silvio y Dª. Rosalia con Procuradora Sra. Carla Leal Criado con letrado Sr. Mario Tejeda Naranjo contra la entidad Caja de Ahorros de Badajoz( Ibercaja Banco S.A. ) con procurador Sr. Jorge Campillo Álvarez y letrado Sr. Rafael Hurtado Guerrero en consecuencia:

DECLARO la nulidad por abusiva de la estipulación que establece en la escritura de préstamo hipotecario y en el acuerdo donde las partes actoras se ven afectados por el límite del tipo de interés en un mínimo aplicable .

Se ordena proceder a la liquidación de los intereses del préstamo hipotecario de forma correcta de manera inmediata, según lo estipulado en la escritura del préstamo hipotecario .

Se condena a la entidad bancaria demanda a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado de más en virtud de la condición declarada nula con efectos desde la firma del préstamo hipotecario indicado, con sus correspondientes intereses legales .

Con imposición de costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Abril de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 202/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal: "ESTIMO la demanda presentada por D. Silvio y Dª. Rosalia con Procuradora Sra. Carla Leal Criado con letrado Sr. Mario Tejeda Naranjo contra la entidad Caja de Ahorros de Badajoz (Ibercaja Banco S.A.) con procurador Sr. Jorge Campillo Álvarez y letrado Sr. Rafael Hurtado Guerrero en consecuencia:

DECLARO la nulidad por abusiva de la estipulación que establece en la escritura de préstamo hipotecario y en el acuerdo donde las partes actoras se ven afectados por el límite del tipo de interés en un mínimo aplicable.

Se ordena proceder a la liquidación de los intereses del préstamo hipotecario de forma correcta de manera inmediata, según lo estipulado en la escritura del préstamo hipotecario.

Se condena a la entidad bancaria demanda a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado de más en virtud de la condición declarada nula con efectos desde la firma del préstamo hipotecario indicado, con sus correspondientes intereses legales.

Con imposición de costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Ibercaja Banco, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la falta de condición de consumidor de la parte actora en la relación jurídica litigiosa fundamento de la acción ejercitada por la actora en la Legislación de Consumidores y Usuarios y en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba (donde se incluyen las siguientes Alegaciones: la novación de la cláusula suelo en documento privado, renuncia a la acción y, finalmente, que la cláusula analizada supera el control de incorporación). En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Silvio y Dª. Rosalia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la admisión, en la segunda instancia, de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la validez de la cláusula sobre los límites a la variación del tipo de interés, incluida en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario, de fecha 26 de Noviembre de 2.009 y posterior documento de Novación Modificativa de fecha 22 de Septiembre de

2.016, al tener los demandados la condición de no consumidores, sin que les pudiera ser de aplicación el doble control transparencia, con infracción de la Jurisprudencia por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Junio de 2.016 motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser, en ningún caso, estimado en la medida en que no ha resultado acreditado que los demandantes, D. Silvio y Dª. Rosalia

, no gozaran de la condición de consumidores en la contratación del préstamo hipotecario otorgado en la Escritura Pública de fecha 26 de Noviembre de 2.009 (documento señalado con el número 3 de los presentados con la Demanda) de tal modo que, partiendo de esta premisa inicial, la problemática relativa al control de transparencia en la contratación de préstamos con garantía hipotecaria que incluyen una cláusula (al alza y a la baja) de limitación a la variabilidad del tipo de interés (lo que, de ordinario, se viene denominando como "cláusula suelo-techo"), cuando la parte prestataria, no ostenta la condición de consumidora (que -puede ya significarse- no es el caso), esta cuestión -decimos- ha suscitado interpretaciones contradictorias en las decisiones adoptadas, sobre este particular, por las Audiencias Provinciales por lo que, atendiendo a las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han sostenido las partes intervinientes en el mismo, este Tribunal no aprecia motivo alguno que exigiera prescindir del criterio que venimos manteniendo (considerando a las referidas cláusulas o estipulaciones contractuales como una Condición General de la Contratación), donde -ya se trate de consumidor o de no consumidor, sin una especial consideración como empresario con una cierta entidad económico- financiera- venimos exigiendo, en el examen de este tipo de cláusulas financieras, un control de transparencia básicamente análogo.

TERCERO

En este sentido, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, 367/2.016, de 3 de Junio, interesan destacar los siguientes Fundamentos de Derecho, que, por su trascendencia, citamos en términos literales: "TERCERO.- El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial. (...) 1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a...

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