STS 380/2016, 3 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 3 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer. Los recursos fueron interpuestos por Florian , representado por la procuradora Yolanda Ortiz Alfonso y asistido por el letrado Antonio Valverde Cornejo. Es parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador Esteban Jabardo Margareto y asistida por el letrado Rafael Monsalve del Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de Florian , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. para que se dictase sentencia:

    en la que: Declare la nulidad de las cláusulas relativas al derivado financiero del préstamo suscrito entre Florian y el BBVA en fecha de 16 de julio de 2008 núm. NUM000 por existir vicio de consentimiento en Florian .

    Todo ello con expresa condena de costas de la presente litis a la parte demandada, en el caso de que su postura fuera otra distinta al allanamiento total».

  2. - La procuradora Mercé Arnó Marín, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    en la que se desestimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas

    .

  3. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Xavier Pijuan Sánchez actuando en nombre y representación de D. Florian contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., declaro la nulidad del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 16 de julio de 2008 núm. NUM000 por causa de vicios del consentimiento en el demandante, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y con expresa condena en costas a la demandada vencida

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, mediante Sentencia de 14 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallo: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario nº 1162/09, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal Don. Florian , a quien condenamos a pagar las costas de primera instancia. Al mismo tiempo, desestimamos la impugnación de sentencia efectuada por el Sr. Florian , a quien condenamos a pagar las costas de segunda instancia causadas con la misma. No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en el recurso de BBVA

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador Xavier Pijuan i Sánchez, en representación de Florian , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    1º) Infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC .

    2º) Infracción del art. 218 de la LEC

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1º) Infracción de los arts. 6.3 y 7 del CC y art. 1265 del CC

    .

  2. - Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2014, la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Florian , representado por la procuradora Yolanda Ortiz Alfonso; y como parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador Esteban Jabardo Margareto.

  4. - Esta Sala dictó Auto de fecha 15 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada, en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección segunda), en el rollo de apelación nº 252/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1162/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer

    .

  5. - Dado traslado, la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 16 de julio de 2008, Florian concertó con el BBVA un contrato de préstamo con derivado financiero implícito para financiar una inversión en «huerta solar», una instalación fotovoltaica, en una localidad de Albacete. Se trataba de un negocio que no constituía su actividad profesional habitual de fisioterapeuta en la localidad de Agramunt (Lleida), donde tiene un centro médico y un centro de ortopedia. La suma objeto del préstamo era 543.000 euros.

    Un año después, ante la bajada drástica de tipos de interés, el Sr. Florian advirtió las consecuencias del derivado implícito y acudió al banco para cancelarlo. El banco le comunicó que en ese momento, a fecha 5 de octubre de 2009, el coste de cancelación del derivado sería de 65.320,16 euros.

  2. Florian formuló una demanda en la que pedía que fuera declarada la nulidad de las cláusulas del contrato relativas al derivado financiero del reseñado préstamo, por concurrir error vicio en su contratación. En la demanda, el Sr. Florian argumentaba que él tenía la condición de minorista, el derivado financiero implícito era un producto complejo, respecto del que debían haberse cumplido unas exigencias de información previstas en el art. 79 bis LMV, que el banco incumplió.

    Entre otros motivos de oposición, la entidad demandada (BBVA) alegó que no cabía pedir la nulidad parcial de un contrato basada en el error vicio.

    A la vista de estas objeciones, el demandante en la audiencia previa pretendió ampliar el petitum de su demanda, para que se declarara la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo con derivado implícito por error vicio. La juez que dirigió la audiencia previa denegó esta ampliación de pretensiones y desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente a esta decisión. No obstante, la denegación se realizó con la siguiente apostilla por parte de la juez: «con independencia de lo que yo pueda resolver sobre la nulidad del contrato en la sentencia».

  3. La sentencia de primera instancia, dictada por un juez distinto de la jueza que había celebrado la audiencia previa, entendió que en dicha audiencia previa se había admitido la ampliación de lo pedido en la demanda, de tal manera que de forma subsidiaria a la nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito, por error vicio, se ejercitaba también una acción de nulidad de la totalidad del contrato de préstamo por error vicio.

    A continuación, el juzgado desestimó la primera acción, al rechazar que fuera posible declarar la nulidad parcial de un contrato de préstamo basada en la concurrencia de error vicio de uno de los contratantes.

    Y, luego, entró a analizar la segunda acción, de nulidad de la totalidad del préstamo con derivado implícito. Consideró que el contrato de préstamo en la medida que incorporaba un derivado constituía un producto financiero complejo que para su comercialización a un inversor no profesional, como el caso del Sr. Florian , debía cumplirse con las exigencias de información previstas en el art. 79 bis LMV. Esto es, el banco debía cerciorarse de que el inversor no profesional que adquiría este producto conocía las características del producto y los concretos riesgos que conllevaba. El juez, tras valorar la prueba, concluyó que no se habían cumplido estas exigencias de información y que debía presumirse el error en la contratación del producto. Error que resultaba excusable, en cuanto afectaba a cuestiones que debían haber sido objeto de información por el banco, sin que se hubiera justificado dicha información. Además de declarar la nulidad del contrato, ordenó la restitución recíproca de las prestaciones.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco y el demandante impugnó el pronunciamiento de la sentencia que desestimaba la petición principal de nulidad parcial del contrato.

    La Audiencia, en primer lugar, advierte que el juzgado había incurrido en incongruencia extra petitum , pues había estimado una acción, la de nulidad del contrato de préstamo por error vicio, que no se había ejercitado en la demanda y cuya ampliación o incorporación en la audiencia previa había sido expresamente denegada por la jueza de primera instancia. En consecuencia, entiende que la única acción ejercitada que podía ser objeto de enjuiciamiento era la de nulidad parcial del contrato de préstamo, en concreto, de las cláusulas relativas al derivado implícito, fundada en el error vicio. Además, como la sentencia de primera instancia había sido impugnada por el demandante, la Audiencia entra a juzgar sobre esta pretensión y concluye que estuvo bien desestimada por el juzgado, pues no cabía pedir la nulidad parcial de un contrato basado en el error vicio, ya que «las condiciones económicas esenciales de la operación de préstamo están directamente relacionadas y determinadas por la existencia del derivado financiero implícito». Razón por la cual estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el demandante formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    En atención a que el motivo único de casación (la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de oficio vinculada a los arts. 6.3 , 7 y 1265 CC ) constituye un presupuesto del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, invertiremos el orden de análisis de los recursos. Primero examinaremos el recurso de casación, para resolver después el extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo único . El motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia sobre la nulidad de oficio vinculada a los arts. 6.3 y 7 CC , y al art. 1265 CC .

    La jurisprudencia invocada es la relativa a la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas, contenida en la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo .

    En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que la nulidad de todo el contrato por error vicio en el consentimiento podía apreciarse de oficio. También sostiene que el incumplimiento de los deberes de información del art. 79 bis LMV respecto del derivado implícito debía conllevar la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo en el que estaba incorporado, y esta nulidad podía apreciarse de oficio. Además, aunque en el propio recurso reconoce que «el objeto del préstamo es una inversión en un negocio que no constituye su actividad habitual», afirma que resultaría de aplicación la normativa de consumidores, que permite anular parcialmente las cláusulas de un contrato que contrarían dicha normativa, y que procedería en este caso declarar la nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito porque no superan el control de transparencia.

  2. Desestimación del motivo . Este motivo plantea varias cuestiones: si cabe la apreciación de oficio de la nulidad por error vicio; si el incumplimiento de los deberes legales de información en la comercialización de productos financieros complejos previstos en el art. 79 bis LMV constituye un supuesto de nulidad absoluta, que pueda ser apreciada de oficio; y, finalmente, si en este caso cabía apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito por falta de transparencia, conforme a la doctrina contenida en la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo .

  3. Respecto de la primera cuestión, hemos de declarar que el régimen legal de la nulidad por error vicio impide que pueda ser apreciado de oficio por el juez. Esta ineficacia, que se conceptúa por la doctrina con el término anulabilidad, para que pueda ser declarada debe haber sido solicitada por quien esté legitimado legalmente ( art. 1302 CC ), dentro del plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1301 CC ). Y, además, el negocio afectado por este vicio puede ser confirmado, en los términos previstos en los arts. 1309 y ss. CC .

    En consecuencia, una vez aclarado que no se ejercitó la acción de nulidad por error vicio respecto de la totalidad del contrato de préstamo que incorporaba el derivado implícito, no cabía su apreciación de oficio por el tribunal. Por esta razón, el tribunal de apelación hizo bien en no apreciarla de oficio.

  4. La segunda cuestión también ha sido resuelta en un sentido negativo por este tribunal en otras ocasiones: la infracción de los deberes legales de información contenidos en el art. 79 bis LMV, incorporados con la Ley 47/2007, de 15 de noviembre , que traspuso la Directiva MiFID, no vicia por sí de nulidad absoluta el contrato o negocio, y por ello no puede ser apreciada de oficio.

    En la Sentencia 716/2014, de 15 de diciembre , después de recordar que la normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, analizamos si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero complejo en el mero incumplimiento de los deberes impuestos en el art. 79 bis LMV, al amparo del art. 6.3 CC , y concluimos que no.

    Conforme al art. 6.3 CC , "(l)os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007 , al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV).

    Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 .

    Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC )».

    5. La tercera cuestión también debe resolverse en sentido negativo. En primer lugar, se trata de una cuestión nueva. La demanda no pidió la nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito por ser abusivas, al amparo de la normativa de protección de consumidores.

    En segundo lugar, no cabe su apreciación de oficio, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , sobre el control de transparencia, pues, entre otras razones, no se cumple uno de los presupuestos básicos, cual es que resulte de aplicación la normativa de consumidores.

    El propio recurso reconoce que el préstamo solicitado, en el que se incluían las cláusulas que incorporaban el derivado implícito, fue solicitado por el demandante para financiar un negocio, en concreto, una planta o instalación de energía fotovoltaica.

    Por esta razón, al Sr. Florian no le resulta de aplicación el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU), tanto en la redacción vigente en el momento de la celebración del contrato, como en la actual, fruto de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo.

    En la redacción anterior, el art. 3 LGDCU prescribía: «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional » . Y el art. 4 LGDCU añadía: «Se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".

    Por su parte, el actual art. 3 LGDCU define como consumidores o usuarios a quienes «actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión»; así como a «las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial». Y el art. 4 LGDCU conceptúa ahora como empresario a «toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión».

    Y, de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante.

    El préstamo fue solicitado para financiar un negocio, sin que sea relevante que este negocio formara o no parte de la actividad profesional ordinaria del prestatario. Lo verdaderamente relevante, como hemos apuntado, es el destino de la operación, ajeno al consumo privado.

    De tal forma que si no resultaba de aplicación la normativa de consumidores, único caso en el que podríamos plantearnos la aplicación de oficio del control de transparencia de las cláusulas abusivas conforme a la doctrina sentada en la reseñada Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , no cabe censurar la sentencia recurrida por no haber practicado de oficio dicho control.

    TERCERO.- Recurso extraordinario por infracción procesal

    1. Formulación del motivo primero. El motivo se funda en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. En concreto, denuncia literalmente la «aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa al vicio de incongruencia "extra petitum" establecido en el artículo 216 y 218 (principio de justicia rogada y exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

    La doctrina jurisprudencial a la que se refiere el motivo, según se expone en su desarrollo, es la contenida en la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , respecto de la aplicación de oficio de la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas abusivas, en relación con la congruencia.

    El recurso denuncia que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre la congruencia, al entender que el juzgado de primera instancia incurrió en incongruencia extra petitum cuando resolvió sobre la nulidad del contrato de préstamo por error vicio. Según el recurso, la jurisprudencia no defiende que «no pueda existir una alteración de la causa petendi , sino que no se puede producir una modificación o alteración de la causa petendi que cause indefensión, es decir, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo privilegian sobre la formalidad del bien jurídico de la tutela judicial efectiva del actor si no es en detrimento de la defensa del demandado». Y añade a continuación:

    como reconoce la Sala no se han alterado los hechos que en definitiva es uno (el vicio en el consentimiento del actor sobre el derivado financiero) y lo alterado es una consecuencia jurídica de dicho hecho, consecuencia que ya había sido advertida o prevista y comentada en la demanda y, ante la relevancia dada por la demandada, fue expuesta en la audiencia previa

    .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del motivo primero . En primer lugar, debemos advertir que la doctrina expuesta en la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , sobre el control de oficio del carácter abusivo de cláusulas incorporadas a contratos celebrados por un profesional con consumidores, en concreto el control de transparencia, en un supuesto en que no había sido invocado en la demanda para justificar la nulidad de dichas cláusulas, en relación con el principio de congruencia, no resulta de aplicación en este caso al no aplicarse la normativa de consumidores. Al respecto, conviene tener en consideración lo argumentado al desestimar el recurso de casación.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de congruencia de la sentencia es muy clara y puede resumirse, como hemos hecho en otras ocasiones, así:

    El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia

    ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre ).

    En nuestro caso, es claro que la demanda pidió la nulidad por error vicio de unas determinadas cláusulas del contrato, en concreto las relativas al derivado financiero. No pidió la nulidad de la totalidad del contrato. Se trata de una pretensión distinta que ni cabe adicionar en la audiencia previa, sin excederse del margen previsto en el art. 426 LEC para las pretensiones complementarias y alterar con ello el objeto litigioso, ni puede ser juzgada y apreciada de oficio por el tribunal, como pareció dar a entender la magistrada que celebró la audiencia previa.

  6. Formulación del motivo segundo . El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por aplicación indebida de la jurisprudencia relativa a la motivación. En concreto, el motivo entiende que «la no aplicación de la nulidad de oficio se fundamenta en el argumento irrazonable e ilógico de que la juez a quo de la audiencia previa realizó un comentario carente de ningún significado del que el juez a quo que dictó la sentencia no tenía derecho a extraer ninguna consecuencia intelectual».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo segundo . Para desestimar el motivo basta con advertir que ni lo razonado por la Audiencia es irrazonable e ilógico, como se denuncia en el motivo, ni puede acudirse a la denuncia de la falta de motivación de la sentencia para impugnar una motivación que no se comparte.

    En la argumentación expuesta para justificar la desestimación del recurso de casación y del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, ya hemos expuesto por qué hizo bien la Audiencia cuando entendió que la nulidad del contrato de préstamo por error vicio, al no haber sido solicitada en la demanda, no podía acumularse en la audiencia previa a la pretensión sí ejercitada de nulidad de las cláusulas relativas al derivado implícito por error vicio, sin alterar indebidamente el objeto litigioso, ni podía apreciarse de oficio.

    Por otra parte, como hemos declarado en otras ocasiones, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , y 759/2015, de 30 de diciembre ). La sentencia recurrida explicita, con detalle, las razones por las que entiende que la sentencia de primera instancia no podía resolver sobre una pretensión que no había sido ejercitada en la demanda y cuya acumulación en la audiencia previa había sido expresamente denegada. Al margen de que estas razones no sólo no son ilógicas o irrazonables, sino que son correctas, colman con creces la exigencia constitucional de motivación.

CUARTO

Costas

Desestimados los dos motivos, el de casación y el extraordinario por infracción procesal, imponemos a la parte recurrente las costas ocasionadas con cada uno de estos recursos ( art. 398.1 LEC ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Florian contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (sección 2ª) de 14 de noviembre de 2013 (rollo núm. 252/2012 ) que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer de 25 de noviembre de 2011 (juicio ordinario 1162/2009), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. 2.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Florian contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (sección 2ª) de 14 de noviembre de 2013 (rollo núm. 252/2012 ), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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