SAP Cáceres 1086/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/2021
Fecha15 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 01086/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2020 0001147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000162 /2020

Recurrente: UNICAJA BANCO

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido: Luis Alberto, Juliana

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ, INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO, JULIA EUGENIA PLATA RONCERO

S E N T E N C I A NÚM.- 1086/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 428/2021

Autos núm.- 162/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.-5-bis de Cáceres

=================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Diciembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 162/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres siendo parte apelante, el demandado UNICAJA BANCO, S.A. representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz y defendido por el Letrado Sr. Márquez Moreno, y como parte apelada, los demandantes, DON Luis Alberto y DOÑA Juliana, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez y defendidos por la Letrada Sra. Plata Roncero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres en los Autos núm.- 162/2020 con fecha 3 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ, en nombre y representación de Dº Luis Alberto y Dª Juliana, asistidos de la Letrada Dª JULIA EUGENIA PLATA RONCERO, contra UNICAJA BANCO S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA BRAVO DÍAZ y asistida por el Letrado Dº RAMÓN MÁRQUEZ MORENO y, en consecuencia, decreto:

.- La nulidad radical, por tener el carácter de cláusula abusiva y no transparente, de la cláusula suelo, inserta en la escritura de compraventa, subrogación y novación de fecha 01/07/2009 ante el notario JUAN LUIS MANCHA MORENO con nº de protocolo 1.029 con todos los efectos inherentes a tal declaración.

.- La nulidad por abusivo del posterior contrato privado de novación de fecha 24/04/2015.

.- Condeno a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario excluyendo la cláusula suelo y contrato privado anulado, que regirá en los sucesivo.

.- Condeno a la demandada a restituir a los actores las cantidades que se hayan cobrado en exceso e indebidamente por aplicación de dicha cláusula y del posterior contrato privado referido, con retroactividad de sus efectos.

.- La nulidad de la cláusula que f‌ija el interés de demora al 18%, aplicando en su lugar el interés remuneratorio pactado.

.- Condeno a la entidad a abonar el interés legal desde el abono de cada cuota indebida, sin perjuicio del art. 576 LEC .

.- Condeno en costas a la demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Diciembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 162/2.020, se alza la parte apelante -demandada, Unicaja Banco, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la improcedencia de la nulidad de la revisión de condiciones f‌inancieras de préstamo vigentes estipulaciones-novación modif‌icativa de préstamo hipotecario, y, en segundo lugar, la inadecuada imposición de las costas a la parte demandada. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Luis Alberto y Dª. Juliana - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a abordar el examen de los motivos del Recurso de Apelación (en todas sus vertientes), conviene signif‌icar que un supuesto análogo (diríamos que idéntico al presente) ya ha sido examinado y resuelto por este Tribunal en la Sentencia 342/2.017, de 7 de Julio, dictada en el Rollo de Apelación 403/2.017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo, con el número de autos 48/2.017, esgrimiéndose, en esencia, semejantes motivos de oposición frente a la Sentencia entonces recurrida; por lo que, en la presente Resolución -si bien con la necesaria acomodación al concreto supuesto que se somete a nuestra consideración- no podemos sino reproducir, en términos prácticamente literales, los mismos razonamientos jurídicos entonces expuestos, en la medida en que en el presente Proceso no se han alegado motivos nuevos o distintos de los entonces alegados que exigieran una Fundamentación Jurídica diferente.

SEGUNDO

De este modo, centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la improcedencia de la nulidad de la revisión de condiciones f‌inancieras de préstamo vigentes estipulaciones-novación modif‌icativa de préstamo hipotecario; o, expresado con otros términos, el supuesto error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Como postulado inicial, conviene indicar que este Tribunal es consciente de que el primero de los motivos del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, se concreta en la valoración del documento privado de Novación de fecha 24 de Abril de 2.015 (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda); no obstante lo cual, incorporando una "Novación Modif‌icativa" (tal y como lo considera este Tribunal), no cabe duda de que el contrato de préstamo hipotecario no se ha visto sustituido por otro y, por tanto, ha de evaluarse la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) que se contiene en la Escritura Pública de fecha 1 de Julio de

2.009 de Compraventa, Subrogación y Novación del Préstamo Hipotecario de fecha 20 de Diciembre de 2.006 (documentos señalados con los número 1 y 3 de los presentados con la Demanda).

La parte demandada apelante def‌iende la validez de la Estipulación inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario por el que se establece un límite mínimo (4%) a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) así como la posterior Novación Modif‌icativa, operada en documento privado de fecha 24 de Abril de 2.015 (que se limita a modif‌icar a la baja el tipo de interés mínimo previo -4%- por el novado -2%-), con fundamento en la transparencia de la cláusula, su conocimiento por los prestatarios, la validez del consentimiento prestado y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo sobre la validez de este tipo de cláusulas cuando se cumplen los requisitos de transparencia f‌ijados por el Alto Tribunal; criterio que -ya puede adelantarse- no comparte este Tribunal, no sólo porque la redacción de la cláusula controvertida no llena los estándares de transparencia exigidos por el Tribunal Supremo (en relación con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) -como a continuación se explicitará-, sino también porque dichos f‌iltros de transparencia resultan determinantes con un elevado grado de exigencia cuando -como aquí sucede- se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR