STS, 28 de Enero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Adolfo Suárez Manteola.-Presidente

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Paulino Martín Martín.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

En la Villa de Madrid a veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de por el Ayuntamiento de Amorebieta-Echano, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada "Agria Hispania, S.A.", con la representación del Procurador D. Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1975 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya Audiencia Territorial de Burgos , en pleito sobre licencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente de Amorebieta-Echano condicionó, en Acuerdo de fecha 19 de septiembre de 1974, el otorgamiento de licencia solicitada por la Empresa hoy apelante para la construcción de un pabellón industrial en el barrio de Euba, a la previa presentación de Plan Parcial de la zona. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Acuerdo de la misma Comisión Municipal Permanente de fecha 24 de Octubre de 1974.

RESULTANDO Que "Agria Hispania, S.A.", interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulen los acuerdos recurridos; y por otrosí solicitó el recibimiento a prueba. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Amorebieta- Echano, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso; y por otrosí interesó el recibimiento a prueba. Recibidos los autos a prueba, formulados los escritos de conclusiones y verificada la votación y fallo, laexpresada Sala dicto Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 429 de 1974, promovido por el Procurador D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de Agria Hispania, S.A. contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Amorebieta-Echano de 19 de Septiembre y 24 de Octubre de 1974 por los que se condicionó el otorgamiento de licencia solicitada por la recurrente para la construcción de un pabellón a la previa redacción de plan parcial de la zona, cuyos acuerdos por no ser conforme a derecho debemos anular y anulamos dejándolos sin ningún valor ni efecto, declarando contrariamente que la Administración Municipal demandada debe otorgar la licencia de obras, sin subordinarla a tal requisito, todo ello sin perjuicio de la competencia propia de los órganos que tienen a su cargo la función de policía de carreteras y de los recursos que puedan entablarse contra sus decisiones, y sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas."

La citada Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes... Considerandos: TERCERO: Que el Ayuntamiento, de Amorebieta hace nacer la exigencia de previo plan parcial en el caso que nos ocupa, del mismo plan general de ámbito municipal, al estar enclavado el terreno de Agria Hispania, S.A. en zona de "reserva urbana", sien do así que según la Ley del Suelo la edificación solamente puede autorizarse en terrenos calificados de urbanos y que puedan reputar se como solares, aparte de la necesidad de la previa delimitación de los polígonos, circunstancias todas que proclaman la necesidad del referido plan parcial, el cual, además, viene impuesto expresa mente en el plan general de Amorebieta, al exigir éste, para los terrenos sitos en las zonas de reserva urbana, la anterior urbanización de los mismos, lo que conlleva la aprobación del correspondiente plan parcial, destacando, por ultimo, la nota consignada en los planos que integran la documentación del plan general, donde expresamente se declara obligatoria la redacción de plan parcial para cada polígono, con carácter previo a su edificación.- CUARTO: Que el razonamiento desarrollado por el Ayuntamiento demandado para mantener su actitud denegatoria de la licencia, acaso pudiera resultar valido para aquellos terrenos urbanísticos vírgenes, que en la concepción global de un plan general constituyen la reserva urbana, o dicho en otros términos el futuro previsto y calculado para el esperado crecimiento y expansión del municipio, pues es lógico eme no se permita la edificación en zona todavía no urbanizada y carente de los servicios necesarios para hacerla habitable y respecto de la cual todavía no se han definido las normas urbanísticas de volumen, alineaciones, etc... QUINTO: Que sin embargo es muy otra la cuestión cuando con anterioridad al plan general una determinada zona ya esta en gran parte edificada y con una urbanización completa en determinados perímetros, aunque todavía no estén formados los polígonos, cual sucede con las márgenes de la carretera general de Bilbao a San Sebastián en el tramo que cruza el municipio de Amorebieta, las cuales se encuentran ocupadas en gran parte por construcciones industriales levantadas con licencia municipal, otorgadas antes y después de la vigencia del actual plan general; SEXTO: Que naturalmente esta situación especial, tuvo que ser considerada por el referido plan general y efectivamente, no obstante incluir a la zona en la denominada de "reserva urbana" en la cual no se prevé ninguna actuación municipal en los primeros quince años, subordinando cualquier iniciativa privada a la previa urbanización del polígono es lo cierto que el mismo plan general, tanto en el apartado correspondiente a la normativa de la zona industrial restringida, I, como en las normas urbanísticas de carácter general se hace alusión especifica a las industrias autorizada o "establecidas" con anterioridad, permitiéndolas ampliar sus instalaciones hasta cubrir una volumetría total, computando lo existente, de 5 m3/m2, cualquiera que sea su emplazamiento, con lo que inequívocamente se está apuntando a que tal posibilidad afecta incluso a los terrenos de reserva urbana, si dentro de esta zonificación genérica, corresponda la específica de Industrial Restringida I. SÉPTIMO: Que la inteligencia y fundamento de esta norma especial, dentro del sistema del plan general, resulta fácilmente comprensible, por cuanto es fácil descubrir en los autores de la planificación La conciencia de una realidad indudable, existente al momento de su redacción y a cuya realidad se ha procurado adaptar la regulación general, calificando de zona Industrial Restringida I a la que ya lo era de hecho y si bien no se ha considerado oportuno comprometer la inicativa municipal y publica en un futuro inmediato, por lo que se ha calificado la zona como de reserva urbana, tampoco se ha visto inconveniente en que las Industrias ya existentes completen la volumetría prevista, sin necesidad de previo plan parcial, ya que la misma existencia de las industrias está demostrando la realidad de una urbanización suficiente a sus necesidades, como es el caso de Agria Hispania, S.A. según tuvo ocasión de observar directamente esta Sala en la diligencia de reconocimiento judicial; OCTAVO: Que efectivamente, consignadas en el plan general las normas urbanísticas totales correspondientes a la zona Industrial Restringida., las cuales ciertamente son respetadas por el proyecto que no ocupa por lo menos nada se ha dicho en contrario, y disponiendo el perímetro ocupado por Agria Hispania, S.A. de los servicios necesarios, no se ve en qué medida un futuro plan parcial puede afectar a la edificación proyectada, al estar ya definidos todos los elementos que han de configurar la edificación; NOVENO: Que el único punto en que podría quedar afectado en un futuro el pabellón proyectado por la Sociedad recurrente sería el relativo a las vías de comunicación, pero precisamente las mismas tienen que estar ya trazadas en el plan general ( apartado d) del artículo 9 de la Ley del Suelo, anterior a la reforma) que dando únicamente para el plan parcial la determinación de sus características (apartado b) del artículo10 ) y en ningún momento el Ayuntamiento de Amorebieta ha señalado que dicho pabellón esté en contradicción con alguna de las vías previstas y trazadas en el plan general; DÉCIMO: Que precisamente es en este punto, aunque al mareen del ordenamiento jurídico, como hemos visto, dónde descansa la postura del Ayuntamiento demandado, pues, en efecto, resulta notorio el incremento de la circulación por, la carretera nacional 634 y la necesidad de habilitar enlaces suficientes para las industrias situadas en sus márgenes, problema, al parecer, no previsto en el plan general de Amorebieta, del cual, no se olvida, los planes parciales no son más que desenvolvimiento, por lo que la solución a este problema tendrá que afrontarse por los órganos competentes y de una forma directa, y no por la indirecta, que además nada resuelve, de suspender indefinidamente el otorgamiento de la licencia para la construcción del pabellón que nos ocupa, que por cierto al quedar incluido en un perímetro que ya cuenta con en laces propios, no interfiere en el problema existente. UNDÉCIMO: Por ultimo que la conclusión que se mantiene, en orden a la no necesidad de redactar previamente pían parcial de la zona en que se encuentra ubicado el pabellón de autos, a efectos del otorgamiento de la licencia de construcción por parte del Ayuntamiento de Amorebieta, no afecta, naturalmente, a la competencia privativa de los órganos competentes en materia de policía de carreteras, ya que los actos administrativos que estos organismos hayan podido adoptar en el ejercicio de sus potestades, quedan fuera de revisión jurisdiccional en este proceso, pero en todo caso ello no impide que por parte municipal y por lo que a ella corresponde se otorgue la autorización solicitada, puesto que como ha quedado expuesto si concesión viene impuesta en el case discutido por el ordenamiento jurídico aplicable.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Amorebieta-Echano el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las parte para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentí do de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 18 de enero de 1978.

RESULTANDO Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

Aceptando los Considerandos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tal como sostiene la sentencia apelada la tesis del Ayuntamiento de Amorebieta que condiciona el otorgamiento de la licencia de obra solicitada por "Agria Hispania S.A." a la existencia de un plan parcial, no puede ser acogida, ya que ubicada la finca de autos en La zona denominada "industrial restringida I" el plan general c aprende respecto de la misma todas las determinaciones propias del plan parcial (vgr: superficie mínima, ocupación máxima, volumen m3/m2, alineación de los linderos, alineación de calle, altura máxima, longitud máxima fachada, usos, condiciones estéticas, etc...), en cuanto que se regula pormenorizadamente todas y cada una de las condiciones precisas para determinar la edificabilidad de cada parcela; y si esto es así no es necesaria la previa existencia del plan parcial, pues basta que el proyecto de edificación se ajuste a la normativa urbanística existente (plan general y Ordenanzas de la Edificación), sentencias de 14 de marzo del 67, 2 de Marzo del 71, 6 y 9 de junio del 73, etc., pues como también ha dicho la doctrina de la Sala (sentencias 15 de Noviembre del 67, 12 de Junio (del 71 y 30 de Enero del 73, etc., ) no se trata de un problema 3e vigencia o validez de planes, sino de la concreción de su respectivo contenido (calificación material en función del valor atribuible a las determinaciones que contenga, más allá de la mera calificación formal) que permite sostener que cuando el plan general es lo suficientemente amplio y detallada que de a conocer la zonificación uso y características de volumen, destino y demás como exigirles a las construcciones de la zona, la licencia no puede denegarse amparándose en la inexistencia del plan parcial porque en estos supuestos resulta innecesario el ofrecer el plan general y Ordenanzas existentes todas las previsiones exigibles (y propias del plan parcial) en relación con la zonificación, volumen y condiciones de edificabilidad (sentencia de 30 de mayo del 70, etc...).

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el propio plan general autoriza, sin previo plan especial, las ampliaciones de industrias establecidas con anterioridad a él mismo, porque, en efecto, la norma general 2, 3 del Plan permite a las industrias autorizadas o establecidas la ampliación de sus instalaciones hasta cubrir de un volumen total, computado lo existente, de 5m3/m2, cualquiera que sea su emplazamiento, y siempre que las ampliaciones cumplan los cuadras de tolerancia industriales y que las Normas urbanísticas de la zona industrial restringida I, (sector de ubicación) reiteran en iguales términos, por lo que resulta indudable que la normativa del plan general regula los supuestos de ampliación de las industrias ya instaladas,sujetándola tan solo al cumplimiento de dos exigencias: no sobrepasar el volumen máximo edificable y además cumplir los cuadros de tolerancias industriales; extremos que ni siquiera aparecen discutidos en el caso enjuiciado, en cuanto, todos aceptan, que la industria "Agria Hispania" está establecida con anterioridad al Plan y lo pretendido es la construcción de un elemento complementario de la industria dentro del volumen autorizado y acomodado al cuadro de tolerancias industriales; en consecuencia al permitirse la ampliación de las industrias existentes, cualquiera que sea su emplazamiento, se está afirmando que tal mandando permisivo se aplica en todo el ámbito territorial del flan general sin exclusión alguna, ya que el criterio de limitar tal posibilidad a los supuestos de suelo destinado al uso de vivienda contradice lo explícitamente declarado en la norma, amén de ser contraria a una interpretación sistemática y finalista de los preceptos aplicables.

CONSIDERANDO: Que, en fin, la norma establecida en el Plan General y que posibilita la ampliación de las industrias preexistentes, no puede conceptuarse de dispensa singular del planeamiento urbanístico, por tratarse, al contrario, de una norma general, en cuanto aplicable a todos los supuestos de hecho por ella previstos (y no para un caso concreto y aislado), y como tal plenamente ajustada al ordenamiento jurídico, tal como declaró en caso análogo la sentencia de la Sala de 6 de Octubre de 1975, al tratarse de una incorporación no plena al nuevo plan de las ordenaciones anteriores, como consecuencia del carácter coordinador de la norma entre lo edificado o construido al amparo de la normativa anterior y la nueva ordenación.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer en nombre y representación del ayuntamiento de Amorebieta-Echano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de 9-12-75 (Recurso 429/74); sentencia que se confirma en todas sus partes por estar ajustada en Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e injertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho.

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