STS 190/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:832
Número de Recurso3788/1998
Procedimiento01
Número de Resolución190/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados ALBERTO DANIELM.C. y MARCOS V.Q. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados representados por el Procurador Sr.G.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Ferrol instruyó Procedimiento Abreviado con el número 23/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 15 de, julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

    Como tal expresamente se declaran: entre los días 25 y 28 de marzo de 1997 Alberto DanielM.C.y Marcos V.Q. de 16 años de edad ambos y sin antecedentes penales junto a dos menores que no se juzgan ahora, se pusieron de acuerdo para obtener un beneficio económico y utilizando al efecto las llaves que había perdidoS.A. y que ellos poseían se dirigieron al domicilio de su padre Ramón A.R.

    sito en la Avd. Castelao Bloque 39, portal nº 1, piso 4º C de Ferrol, penetrando en el mismo los dos menores a que se hizo referencia, mientras que los otros dos permanecían en las inmediaciones en actitud de vigilancia y sustrayendo la cantidad de 240.000 ptas.- Entre el 31 de marzo y 2 de abril del mismo año, con idéntico fin y previo acuerdo, se repitió la operación, obteniendo la cantidad de 40.000 ptas en las dos ocasiones en que penetraron los menores.- El día 5 de abril ante la sospecha del propietario, volvieron a efectuar la misma actuación siendo sorprendidos por aquél quien aguardaba en el interior del domicilio no logrando su propósito.- El numeratio obtenido en todos los episodios descritos -280.000 ptas.- fue repartido entre los cuatro, habiendo devuelto a su propietario los acusados junto a los dos menores parte de lo sustraído, hasta cubrir la cantidad de 132.000 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alberto Daniel M.

    1. y Marcos V.Q. como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido y circunstanciado a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial durante ese tiempo para el derecho de sufragio pasivo y a que indemnicen a Ramón A.R.conjunta y solidariamente en 148.000 ptas. con su interés legal y con la responsabilidad subsidiaria de sus legales representantes, así como al pago de las costas procesales por mitad. Pr onúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 238.4º, 239.2º y 74 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 238.4º, 239.2º y 74 del Código Penal

Se niega la existencia de fuerza típica alegándose que se utilizaron las propias llaves del domicilio para acceder a su interior y se describe un relato de hechos que difiere del que la sentencia de instancia declara como probado cuando ello no lo permite el cauce procesal esgrimido.

Según el relato fáctico de la sentencia de instancia la entrada en el domicilio del perjudicado se efectuó en tres ocasiones utilizando la llave del hijo del titular de la vivienda que la había extraviado.

El artículo 238 del Código Penal incluye en los supuestos de fuerza típica el uso de llaves falsas y el número 2º del artículo 239 del mismo texto legal considera llave falsa las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

La jurisprudencia de esta Sala entendió por llave falsa los supuestos de uso de la llave legítima cuando no se está autorizado incluido los casos de sustracción de llaves olvidadas y extraviadas (Cfr. Sentencias de 27 de mayo de 1985, 26 de marzo de 1982 y 1 de julio de 1981) a pesar de que el texto legal se refería exclusivamente a "las llaves legítimas sustraídas al propietario". Otras sentencias, como es exponente la de 22 de diciembre de 1997, han venido entendiendo que la palabra "sustraídas" se ha identificado con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menos, intencional o dolosa. Y en la sentencia de 27 de junio de 1997 se dice que cuando el precepto habla de llaves"obtenidas por un medio que constituya infracción penal" ha de entenderse los casos de robo, hurto,

"retención indebida", acción engañosa o, en definitiva "por un medio que constituya infracción penal", entre lo que incluye la apropiación indebida, comprendiendo tanto a los delitos como a las faltas.

Lo cierto es que el legislador, al redactar el Código Penal vigente, ha incluido junto a los supuestos de llaves obtenidas por un medio que constituya una infracción penal aquellos otros en los que el apoderamiento de una cosa mueble ajena se utilizan las llaves legítimas perdidas por el propietario. Y eso es lo que, según el relato histórico de la sentencia de instancia, ha ocurrido en el presente caso, de ahí que haya sido correcto el criterio del Tribunal de instancia de considerar los hechos como constitutivos de un supuesto de fuerza típica.

Tampoco puede prosperar la pretensión de cuestionar la continuidad delictiva apreciada en la sentencia de instancia.

Como se expresa en las sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 25 de mayo de 1998, el delito continuado no aparece definido como una suma de "delitos" sino de "acciones u omisiones" o también infracciones contra bienes jurídicos. Añaden dichas sentencias que, a estas alturas de la evolución doctrinal y jurisprudencial, el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

Si de los hechos que se declaran probados surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, dificilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva.

Y eso es lo que puede afirmarse respecto a los hechos que se declaran probados, como acertadamente ha sido apreciado por el Tribunal sentenciador, ya que los acusados, en cumplimiento del plan ideado en sus mentes para apoderarse del dinero que había en un domicilio ajeno, utilizando una llave que el usuario de la vivienda había extraviado, penetraron varias veces en su interior, logrando distintas cantidades de dinero.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede ser estimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por los acusados ALBERTO DANIELM.C. y MARCOS V.Q., contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 15 de julio de 1998, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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