SAP Asturias 256/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APO:2014:1278
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución256/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00256/2014

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2011 0018040

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2014

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 256/2014

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a doce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 56/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 37/14), en los que aparecen como apelantes : Fulgencio representado por el Procurador don Rafael Casielles Pérez, bajo la dirección letrada de doña María Jesús Suárez González; y Pedro representado por el Procurador don Pedro Miguel García Angulo, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Botas González; y como apelados: Tratamiento Integral del Acero (DACERO) representada por el Procurador don Joaquín Gabino Pedro Morís González, bajo la dirección letrada de don Juan Luis González Menéndez; Pablo Jesús representado por la Procuradora doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de don Jesús Quesada Canga; Reciclados Férricos y Aprovechamientos S.L. (RECIFER) representada por la Procuradora doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de don José Ramón Rodríguez Rodríguez; y El Ministerio Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-11-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; más las costas procesales generadas por mitad incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor penalmente responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más las costas procesales generadas por mitad, incluidas las de la acusación particular. Que debo absolver y absuelvo al acusado Pablo Jesús del delito por el que se le acusaba, declarando las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a la responsable civil subsidiaria RECIFER de las peticiones civiles que contra ella se formulaban al no existir responsabilidad criminal de sus trabajadores o dependientes, declarando las costas de oficio. Los condenados Pedro y Fulgencio abonarán conjunta y solidariamente a empresa DACERO la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el material sustraído y vendido posteriormente a la empresa RECIFER".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 2 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada "excepto el nº 4" y la declaración de Hechos probados, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado Fulgencio recurre alegando, ante todo, infracción del art. 24 CE, por denegación de la tutela judicial efectiva y quiebra del principio acusatorio. Se basa en que "la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, tal y como se recoge en el folio 458 de las actuaciones, solicita la condena de mi cliente como autor de un delito continuado de hurto, mientras que la formulada por la Acusación Particular, recogida en el folio 461 de las actuaciones, interesa que mi cliente sea condenado como autor de un delito de robo y subsidiariamente de un delito de hurto, y así lo recoge el Antecedente Tercero de la sentencia objeto de recurso". En realidad, la modificación de las conclusiones afectó a las peticiones relativas a la responsabilidad civil y, aunque no se especifica correctamente en el tercer antecedente de la sentencia, se recoge en el folio 726 vuelto de la causa, y tampoco resulta exacto el antecedente cuarto, puesto que el otro acusado aceptó un delito de hurto y una falta de hurto (conclusión segunda, folio 493).

SEGUNDO

Dicho apelante, condenado como autor de un delito de receptación, sostiene que no cabe penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos. Aunque en principio parece que no existe homogeneidad delictiva entre los delitos de robo y de receptación ( SSTS de 29 de enero de 1991 y 30 de junio de 1992, entre otras), ni tampoco en la relación existente entre el delito de hurto con el de receptación, este requisito, como se dirá a continuación no posee una trascendencia absoluta.

TERCERO

El Tribunal Constitucional aborda en la sentencia del Pleno 123/2005, de 12 de mayo, las garantías propias del principio acusatorio, que desarrolla con amplitud. Así, comienza el fundamento cuarto explicando que "En atención a lo anterior, este Tribunal ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se la ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ó 40/2004, de 22 de marzo, FJ2). De ese modo, este deber de congruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, SSTC 62/1998, de 17 de marzo, FJ5 ó 33/2002, de 13 de febrero, FJ3)".

Y el fundamento quinto termina con estos dos párrafos: "Al margen de lo ya señalado, y por lo que se refiere al alcance del deber de congruencia respecto de la pretensión punitiva, este Tribunal ha concretado que, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad (por todas, SSTC 4/2002, de 14 de enero FJ3 ó 75/2003, de 23 de abril, FJ5), haciéndose especial incidencia en que "más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos" (por todas, SSTC 8772001, de 2 de abril, FJ6 ó 189/2003, de 27 de octubre, FJ2). O, más expresivamente, y tal como se afirma en la STC 4/2002, de 14 de enero, FJ3, recogiendo lo ya manifestado en la STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ3 "so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso ( STC 10/1988, FJ2. En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique ( STC 11/1992, FJ3)".

Por tanto, a la conclusión anteriormente alcanzada de que la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, debe añadirse también que dicho deber de congruencia, atendido al propio fundamento de su reconocimiento constitucional, no solo no supone una estricta vinculación del fallo a la calificación jurídica contenida en...

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