STS 379/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:3057
Número de Recurso714/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución379/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Hermenegildo, representado ante esta Sala por la Procuradora doña María Luisa López-Puigcerver Portillo, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2005, por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 237/2004, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 290/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 Nº NUM000 NUM001 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT", representada ante esta Sala por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 NUM000 y NUM001 DE CORNELLÁ", promovió demanda de juicio ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, contra "CÍRCULO DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.A.", don Carlos Francisco y don Hermenegildo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en la que se condene a los demandados conjunta y solidariamente: A) A la obligación de realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina, de suerte que se deje el edificio afectado, en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez, que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente, en consonancia al informe facultativo aportado por esta parte. B) Alternativamente, y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en un plazo de 3 meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condene a los codemandados al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, valoradas en 1942887 euros y sin perjuicio de determinación en ejecución de sentencia e incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para ejecutar dichas obras. C) A las costas del presente pleito

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Mª Teresa Vidal Farré, en nombre y representación de don Hermenegildo, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos, con imposición a la demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad. El Procurador don Jaime Romeu Soriano, en nombre y representación de don Carlos Francisco, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia, por la que, desestimando la demanda en cuanto se refiere a mi mandante el arquitecto don Carlos Francisco, se absuelva al mismo de todas las peticiones formuladas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la actora". Asímismo, la Procuradora doña Ana Mª Ros Navarro, en nombre y representación de "CÍRCULO DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos con expresa imposición de costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 3 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda presentada por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 NUM000 Y NUM001 DE CORNELLÁ" contra "CIRCULO DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.A.", don Carlos Francisco y don Hermenegildo debo absolver y absuelvo a los demandados con expresa imposición en costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 1 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación y en parte la demanda, interpuesta por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 NUM000 Y NUM001 DE CORNELLÁ", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, revocando la sentencia de instancia, condenamos solidariamente a los demandados a que lleven a a cabo las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción unos constitutivos de ruina y otros de mala ejecución, en la forma expresada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Sin especial declaración sobre las costas de ninguna de las instancias".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Hermenegildo y la representación procesal de "CÍRCULO DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.A." presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2005, por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 237/2004, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 290/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona.

  1. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 23 de marzo de 2006.

  2. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Noya Otero se ha presentado escrito en fecha 20 de abril de 2006, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 Nº NUM000 - NUM001 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT", personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, por la Procuradora Sra. López-Puigcerver Portillo se ha presentado escrito con fecha 8 de mayo de 2006, en nombre y representación de don Hermenegildo, personándose en concepto de recurrente. No ha comparecido, sin embargo, ante esta Sala la recurrente "CÍRCULO DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.A.", así como tampoco el recurrido don Carlos Francisco .

  3. - Por Providencia de 10 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por don Hermenegildo ; trámite que no se entendió con "CÍRCULO DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.A." y don Carlos Francisco, dadas sus incomparecencias ante este Tribunal.

  4. - Con fecha 3 de abril de 2009, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Con igual fecha 3 de abril de 2009, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión del recurso.

  5. - La Sala dictó auto de fecha 12 de agosto de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CÍRCULO DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.A." contra la Sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 237/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona. 2.- NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Hermenegildo contra la Sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 237/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona. 3.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto a los motivos primero y tercero . 4.- Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por DON Hermenegildo, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. 5.- Y remítase testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrente "CÍRCULO DE GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.A." y al recurrido DON Carlos Francisco, no comparecidos ante esta Sala, a través de sus representaciones procesales en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal únicamente a las restantes partes".

  6. - Motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hermenegildo

. Con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1809 y 1816 del Código Civil y de la jurisprudencia que desarrolla e interpreta la figura jurídica de la transacción; 2º) por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que desarrolla e interpreta la incongruencia "extra petitum"; 3º) por violación del artículo 1591 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, y, terminó suplicando al Juzgado: " (...) Estime el presente recurso anulando y casando la sentencia recurrida en cuanto a los extremos de la misma objeto de impugnación, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, y en su lugar dicte otra por la cual, en base a los motivos de casación alegados, se absuelva a mi mandante de las peticiones ejercitadas en su contra, desestimando la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 NUM000 Y NUM001 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT", se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida y, por tanto, confirmándola en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 26 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del PASAJE000 n° NUM000 - NUM001 de Cornellá de Llobregat, formuló demanda de juicio ordinario contra la empresa promotora Círculo de Gestión y Asesoramiento, SA, el Aparejador, Don Hermenegildo, y el Arquitecto, Don Carlos Francisco, en ejercicio de acción del art. 1591 del Código Civil .

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a los tres demandados, con base en no merecer la calificación de vicios ruinógenos los defectos que presenta el inmueble y no haber podido cumplir la promotora codemandada, por la conducta obstruccionista de los integrantes de la propia Comunidad, el convenio extrajudicial al que llegaron ambas partes para solucionar las deficiencias efectivamente existentes en la obra; no existir responsabilidad del Arquitecto, al no haber prueba alguna que demuestre que no actuó conforme a su lex artis, tratándose de simples deficiencias en el acabado; y no podérse atribuir la responsabilidad tampoco al Aparejador, al no haberse acreditado que los materiales no fueran idóneos ni que no efectuase control a pie de obra, es decir, que no faltó a su buen hacer.

La Sentencia de apelación, estimando en parte el recurso interpuesto por la demandante, revocó la resolución apelada, para, con estimación parcial de la demanda, condenar "solidariamente a los demandados a que lleven a cabo las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción unos constitutivos de ruina y otros de mala ejecución, en la forma expresada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia ". Entiende la Audiencia que algunos de los defectos de que adolece la construcción merecen la calificación de ruinógenos en sí mismos, como las humedades latentes del parking que tienen su origen en una defectuosa construcción de las rampas; la falta de construcción de una de las bombas de aspiración; una defectuosa canalización o drenaje de las aguas de riego del jardín y un sistema adecuado de impermeabilización del muro perimetral de contención que rodea el edificio y que provoca que caiga constantemente agua al interior del garaje, simplemente con el riego constante del jardín. El resto de los defectos denunciados, aunque son considerados como de defectuosa ejecución y de menor importancia, son de carácter general con lo que también entrarían en el concepto de ruina funcional. En cuanto a la responsabilidad de los demandados por los defectos, la declara solidaria y extendida a todos ellos en lo referente a los defectos del parking en cuanto al diseño y ejecución de las rampas y del sistema de drenaje del garaje y del jardín; en tanto que la responsabilidad del resto de los defectos, que entiende fundamentalmente de ejecución, los imputa solidariamente a la empresa promotora constructora y al aparejador, dado que no cumplió con la función de control de ejecución y materiales. Establece también esta resolución que no quedó probada la oposición de la comunidad a que la constructora llevara a cabo las reparaciones precisas para eliminar los defectos denunciados.

SEGUNDO

El recurso de casación que formula el codemandado Don Hermenegildo, se articula en tres motivos, si bien ha sido inadmitido el segundo por ser apreciables en él las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1 ° y 2° del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través del mismo se plantea cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, como es la incongruencia de la Sentencia recurrida.

En el primero, se denuncia infracción de los arts. 1809 y 1816 del Código Civil por cuanto la sentencia impugnada "establece que el acuerdo transaccional alcanzado entre la promotora y la actora...no es eficaz y vinculante para la actora, porque fue la promotora quien incumplió con dicho acuerdo". Se desestima pues lo alegado por el recurrente en apoyo del motivo no es la indebida aplicación o interpretación de los artículos que se citan en el mismo, sino la ausencia de incumplimiento en contra de lo afirmado por la sentencia que declara probado "por todas las periciales, y en especial, por ser más reciente e imparcial, por la pericial judicial, que el acuerdo no fue cumplido por la constructora". Se está haciendo, en definitiva, supuesto de la cuestión al partir el recurrente de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones comprometidas en el acuerdo transaccional en contra de lo sostenido en la sentencia, siendo constante y muy reiterada la doctrina de esta Sala que proscribe el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, "que consiste en partir de datos fácticos distintos o soslayarlos o ignorarlos, sin alegar error de derecho, citando normal legal sobre valoración de la prueba, propugnando una aplicación del derecho que arranca de antecedentes fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada" (SSTS de 15 de octubre, 27 de julio y 13 de junio de 2.007;8 de mayo 2008 ).

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción del art. 1591 del Código Civil ya que se le condena a reparar defectos que no deben ser sometidos al régimen establecido en la citada norma, por constituir defectos de menor trascendencia, constituyendo como máximo meras imperfecciones constructivas.

Se desestima como el anterior. La existencia de ruina, a los efectos del art. 1591 del Código Civil, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho, cuya fijación corresponde al Tribunal de instancia, y que, por consiguiente, no puede ser sometida a la revisión casacional, sino a través del recurso extraordinario por infracción procesal, a partir de una valoración absurda, irracional o ilógica de la prueba. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas, y puede impugnarse por vulneración del reiterado artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (SSTS 22 de junio de 2006; 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007; 13 de marzo 2008 ). Pues bien, el error que se denuncia en el motivo supone que la sentencia ha quebrantado el artículo 1.591, como efecto de una equivocada consideración de lo que se debe entende por ruina y, en consecuencia, parte de la errónea calificación y aplicación jurídica que se debe dar a la norma a partir de los hechos que declara probados, de los que extrae una conclusión sesgada o incompleta puesto que ignora interesadamente que se trata de defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, lo que implica un fracaso generalizado de la obra en determinados aspectos, sin perjuicio de que también encajan en el concepto más amplio de "ruina funcional", que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia. Por lo que permaneciendo incólume estos hechos, no es posible mantener una conclusión distinta respecto de lo que ahora se interesa.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Teresa Vidal Farré, en la representación que acredita de Don Hermenegildo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, con fecha uno de Diciembre de 2005 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias.Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y R ubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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