SAP Madrid 309/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:7116
Número de Recurso798/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110449

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 798/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Juicio Rápido 27/2016

Apelante: D./Dña. Juan Luis y D./Dña. Crescencia y D./Dña. Pablo Jesús

Procurador D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 309/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)

En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 27/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 25 de Madrid y seguido por un delito de hurto, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Juan Luis, Pablo Jesús, Crescencia, y apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 de febrero de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "En la tarde del día 28 de enero de 2016, puestos de común y previo acuerdo, Crescencia, nacida el NUM000 -1994 en Madrid, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan Luis, nacido el NUM002 -1994 en Madrid, con DNI NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, y Pablo Jesús, nacido el NUM004 -1993 en Madrid, con DNI NUM005, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada el 7 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Majadahonda, en la causa registrada con el nº 8/14, por un delito de hurto, imponiéndole la pena de cuatro meses de prisión, cumplida el 17 de abril de 2015, se dirigieron al establecimiento Primor sito en la Calle Fuencarral nº 46 de Madrid, donde, sin violencia, intimidación o fuerza, se apoderaron de cuatro frascos de perfume de la marca Lancome, que Crescencia guardó en su bolso, abandonando seguidamente la tienda sin abonar su importe.

Los cuatro frascos tenían un valor de venta al público de 395,96 euros.

Poco después, sobre las 20:30 horas, se dirigieron al establecimiento G -Star sito en la misma calle, en el número 39, donde entraron Pablo Jesús y Juan Luis, mientras Crescencia permanecía en el exterior, y se apoderaron de tres sudaderas, sin empleo de violencia intimidación o fuerza, que guardaron en una bolsa forrada de aluminio, lo que impidió que saltaran las alarmas que tenían instaladas las prendas, y abandonaron el establecimiento sin abonar su importe, siendo inmediatamente detenidos por agentes de la Policía Local, quienes recuperaron todos los efectos sin desperfectos.

Las sudaderas tenían un valor de venta al público de 269,85 euros.

En poder de Pablo Jesús y de Juan Luis se intervinieron también, a cada uno de ellos, un gancho utilizado para quitar alarmas a las prendas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Crescencia

, Juan Luis y Pablo Jesús como autores responsables criminalmente de un delito continuado de hurto prevenido en el artículo 23.1 º y 3º en relación el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del citado texto legal respecto de Pablo Jesús, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Crescencia y Juan Luis, imponiéndoles a Crescencia y Juan Luis, a cada uno de ellos, lapena de 12 meses y 1 día de prisión con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a Pablo Jesús se le impone la pena de 15 meses y 1 día de prisión con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y con expresa imposición de las costas procesales por partes iguales.

Hágase entrega definitiva de las sudaderas y frascos de perfume objeto de sustracción a los establecimientos titulares.

Decomiso de los efectos intervenidos en autos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpusieron sus respectivos recursos de apelación la representación de los condenados y de los que, admitidos en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 798/16, designándose como Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideran los apelantes, en dos recursos de contenido idéntico, que la sentencia recurrida incurre en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución como causa generadora de indefensión, ya que no consta acreditada su participación en los hechos ni la cuantía de los productos cuya sustracción se les atribuye, toda vez que no se ha practicado tasación pericial de los efectos ni comparecido los representantes de las establecimientos de donde supuestamente procedían. Alegan también insuficiente motivación de la resolución de instancia al no concretar las razones por las que se consideran que los hechos probados constituyen un delito de hurto y no un simple delito leve, siendo desconocido el importe de los artículos que se reseñan sustraídos. Subsidiariamente, y de no quedar absueltos de la acusación que se dirige contra ellos, invocan infracción del precepto penal aplicable en cuanto resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 234 del vigente Código Penal a falta de acreditación del precio de las sudaderas sustraídas, del que no se acompaña ticket de compra ni se practica tasación pericial.

Como primera cuestión, y negado por los acusados que se hubieran apoderado de los frascos de perfume de la marca "Lancome" en la tienda "Primor" de la calle Fuencarral, nº 46 de Madrid, y que Crescencia tuviera algo que ver con la sustracción de las prendas del establecimiento "G-Star" -de la que únicamente serían responsables los otros dos-, en todo caso la falta de explicación suficiente sobre las razones por las que los cuatro frascos de perfume convenientemente etiquetados se hallaban en poder de esta última mientras los esperaba a la salida del local, su silencio o las respuestas evasivas y, en definitiva, sobre su vinculación con los hechos, recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85 .

En efecto, y según estas resoluciones, si bien del carácter no convincente de la autoexculpación de los condenados no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que niegan, pues no tienen que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba no debe servir para considerarles sin más culpables, al mismo tiempo el sentido de esta apreciación no ha de ser, sin embargo, el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, "debe añadirse que, como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna"

. En el mismo sentido, las STSS de 9/10/01 y 26/6/03.

SEGUNDO

De ahí que teniendo en cuenta este criterio doctrinal y jurisprudencial en relación con el primer y segundo motivo de impugnación sobre los que sustentan sus recursos, con independencia de la lógica disconformidad de los recurrentes con el pronunciamiento condenatorio, no es cierto que la sentencia carezca de la necesaria fundamentación no que infrinja su derecho a la presunción de inocencia, pues de su lectura se desprende que, antes al...

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