STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3247/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Milagroscontra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que la condenó por delitos contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Pérez-Olleros Sánchez-Bordona.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Melilla instruyó sumario con el número 135/97-PA contra Milagrosy Marco Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 21 de Junio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Milagros, mayor de edad y sin antecedentes penales fueron detenidos sobre las 14'40 horas del día 5 de Febrero de 1997 en la estación Marítima del Puerto de la Ciudad de Melilla, con ocasión de un registro de vehículos y pasajeros llevado a efecto por fuerzas de la Guardia Civil, ocupándoseles ocultos en el vehículo con el cual viajaban, matrícula de F-....-FH, y propiedad de la madre de Marco Antonio, un total de 20.115 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser Haschís, con una riqueza de THC entre el 9'6 y el 12'4 %, valorado en 13.074.750 ptas., sustancia que desde Marruecos habían introducido en Melilla, y que pensaban transportar a la península para dedicarla al consumo de terceras personas, consiguiendo por ello una cantidad de dinero no determinada, siendo ambos conocedores de la adquisición, ocultación, traslado y posterior destino de la sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marco AntonioY Milagroscomo autores criminalmente responsables de sendos delitos, en concurso ideal contra la salud pública por tráfico de droga que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno de ellos de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 30 millones de pesetas, con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales por mitad, ordenando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y la entrega a su propietario del vehículo ocupado, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Reclámese del Juzgado Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad pecuniaria formulada conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, Milagros, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., en relación con lo dispuesto en el art. 5.4º LOPJ, se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de Septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El brevísimo recurso se concentra en sostener la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, fundándose en que la prueba en la que se basa la condena son "hechos circunstanciales" e "impresiones de terceros, sin tener para nada en cuenta lo vertido en el acto del juicio oral". Sostiene la Defensa que "no existen testigos directos de los hechos".

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia fundamentó la prueba de la coautoría de la recurrente en una serie de indicios que expuso en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, afirmando que su autoría se acredita por "su actitud, manifestaciones y circunstancias que rodean el viaje".

En este sentido la Audiencia considera como un primer indicio que la recurrente acompañó a Marruecos a su marido "dejando dos hijos pequeños en la península". Es evidente que tal circunstancia tiene un muy débil carácter indiciario, pues resulta totalmente normal que la esposa que viaje con su marido y sin sus hijos. Dicha debilidad se manifiesta también en que el mismo delito se hubiera podido cometer con los niños, que inclusive podrían haber sido utilizados como tapadera.

Por otra parte el nerviosismo en el momento del registro policial tampoco tiene la fuerza indiciaria que le atribuye la Audiencia, dado que es normal que una persona sin antecedentes penales, como la acusada, se haya sentido perturbada ante dicha diligencia. En todo caso, si ésto pudiera ser un indicio de su conocimiento de la actividad de su marido, carecería de toda relevancia jurídica, pues, como ya ha expuesto repetidamente la jurisprudencia de esta Sala, los cónyuges no tienen una posición de garante que les imponga el deber de impedir mediante denuncia los comportamientos delictivos del otro cónyuge. En particular, conviene recordar que esta Sala viene sosteniendo que la convivencia de dos personas unidas por lazos matrimoniales o análogos no es suficiente para fundamentar la coautoría de ambos en el delito cometido por uno de ellos (confr. SSTS de 21-3-94 y 13-10-94). De acuerdo con estos precedentes, en todo caso, será necesario que se demuestre una contribución concreta al hecho, diversa de la convivencia conyugal o análoga normal, cuya entidad permita fundamentar la coautoría. Esta contribución especial al hecho en el presente caso no ha tenido lugar en el proceso.

Por último en cuanto a la coartada utilizada por la recurrente al ser detenida, al respecto lo que también dijo su marido, ya la STC 174/85 ha establecido que del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega. Dice en este sentido la citada sentencia: "el acusado no tiene porqué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarle culpable". En todo caso el Tribunal deberá tener por probados los hechos en forma positiva, es decir, mediante pruebas independientes que permitan al juzgador, como concluye la sentencia citada "aceptar o rechazar razonadamente" la versión del inculpado".III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Milagroscontra sentencia dictada el día 21 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra la misma y Marco Antoniopor delitos contra la salud pública y de contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Melilla con el número 135/97-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delitos contra la salud pública y de contrabando contra la procesada Milagros, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Junio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 21 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Almería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos salvo en lo referente a la procesada Milagros, respecto de la que no existen pruebas que demuestren su participación.III.

FALLO

  1. - ABSOLVER a la procesada Milagrosde los delitos por los que venía siendo procesada.

  2. - Mantener los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Rec. Núm.: 3247/97

Sentencia Núm.: 1130/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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