STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:4273
Número de Recurso503/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Claudio , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en la que se emitió veredicto de culpabilidad por ASESINATO, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Huelva el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, bajo el número 3/1999, se dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 1999, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

  2. - El día 1-9-1998 Leticia alquiló el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 A de esta capital, y se trasladó a vivir allí junto con su hijo y con Claudio , quien tenía llave del piso.

  3. - En estas fechas Claudio carecía de actividad laboral estable conocida, dedicándose esporádicamente a la venta de pescado y chatarra y convivía maritalmente con Leticia .

  4. - En ese mes de septiembre Leticia compró a Claudio por 190.000 pesetas una furgoneta C-15 blanca, matrícula N-....-N , con objeto de que se dedicara a la venta ambulante, que Claudio malvendió al poco tiempo en 100.000 pesetas, de las cuales sólo recibió 20.000 pesetas.

  5. - En el citado mes Claudio consumía cocaína y heroína pese a estar sometido a tratamiento de mantenimiento con metadona en el Centro Provincial de Drogodependencia de esta capital, que se le suministraba diariamente, excepto los fines de semana que recibía las dosis para el viernes, sábado y domingo que podía guardar ya que no era necesario consumirlas en dicho centro.

  6. - El día 17-9-1998 y cuando ambos se encontraban en su domicilio Claudio suministró, mediante engaño, metadona a Leticia en un periodo comprendido entre 3 a 5 horas antes de su muerte. A consecuencia de esta ingestión de metadona Leticia se encontraba en un estado próximo al coma, semiconsciente y en total indefensión.

  7. - Aprovechándose de esa situación de indefensión en que se encontraba Leticia con la clara finalidad de acabar con su vida la estranguló causándole la muerte en hora fijada entre las 5 y 11 horas del día 17-9-1998. Claudio es el autor responsable de haber dado muerte a Leticia .

  8. - En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: En virtud de lo expuesto el Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR al acusado Claudio como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    El condenado, Claudio indemnizará al menor Adolfo , heredero legal de la finada en 40.000.000 de pesetas.

    Condenar a Claudio al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho condenado aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que está y esté en prisión preventiva por esta causa, siempre que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 19 de mayo de dos mil, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    FALLO. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Aragón Jiménez, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada, en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra el acusado por un delito de asesinato, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el cuarto antecedente de hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia

    Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevenida en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma. Una vez firme devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

  9. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  10. - La representación de Claudio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, se ampara en el número 849.1º de la L.E.Criminal, centrándose en la aplicación indebida del art. 139 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo en el número 4º del art. 5 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución al no ser respetada la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del condenado, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de Huelva que le condenó como autor del delito de asesinato de su compañera sentimental, con la agravante de parentesco analógico del art. 23 del Código Penal de 1995, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión.

Frente a ella se alza el presente recurso de casación, fundamentado en dos motivos, el primero por infracción de ley y el segundo por supuesta vulneración de preceptos constitucionales.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 139 del Código Penal de 1995 (asesinato).

Señala la parte recurrente que según el relato fáctico el hijo de la víctima vivía en el domicilio donde se produjo el hecho, y sin embargo en tales hechos se omite que no aportó dato alguno que pudiese implicar al acusado.

El cauce casacional elegido únicamente faculta para constatar que, dados los hechos que se declaran probados, se hubiese infringido, en el proceso de subsunción de los mismos en el tipo penal correspondiente, algún precepto penal sustantivo o norma asimilada (art. 849.1º de la L.E.Criminal). Es claro que en el caso actual los hechos declarados probados integran el delito de asesinato objeto de condena por lo que el motivo debe necesariamente ser desestimado.

La pretensión de la parte recurrente, que se dirige a destacar una supuesta omisión del relato fáctico, no tiene encaje en este motivo casacional. En cualquier caso carece de fundamento pues si, como señala la propia parte recurrente, el menor que dormía en el domicilio no pudo aportar dato alguno sobre los hechos, es claro que no cabe deducir del menor ningún hecho probado que pueda complementar el relato fáctico.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, al amparo en el art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se concreta en una única cuestión: alega la parte recurrente que conforme a su valoración del dictamen forense, el índice de metadona que se encontró en la sangre de la fallecida indicaba una ingestión superior a la cantidad de que podía disponer el acusado, al que únicamente se le proporcionaba en el Centro Provincial de Dependencia de Huelva, una dosis diaria de 50 mg.

Según el relato fáctico, el acusado, compañero sentimental de la víctima, la envenenó con la metadona y posteriormente, aprovechando su inconsciencia, la estranguló. Uno de los indicios tomados en consideración por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de una abundante prueba indiciaria, para fundamentar la condena del acusado, consistió precisamente en la coincidencia entre el producto suministrado a la víctima para provocar su inconsciencia (metadona, según se comprobó pericialmente en la autopsia) y la disponibilidad del mismo por el acusado, al que se le proporcionaba diariamente por estar sometido a un tratamiento de mantenimiento para superar su adicción a los opiáceos.

CUARTO

Esta Sala ha elaborado ya un consistente cuerpo de doctrina en relación con la prueba indiciaria. En sentencias como la reciente de 25 de enero de 2001 ( núm 1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo ( 584/1998) y 22 de junio ( 861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre ( 1654/1999) de 1999, 1 de febrero ( 83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo ( 363/2000), 24 de abril (728/2000), y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, hemos reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

    1. En cuanto a los indicios es necesario:

      1. Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    2. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil).

      El control casacional tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no cabe su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no puede cuestionarse por esta vía la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador sobre la base de la inmediación para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

      El segundo supone admitir que el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales

      Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano.

      En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001.

      Por último debe añadirse que, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 (núm. 918 / 1999) y 17 de noviembre de 2000, (núm. 1755 / 2000), la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

      Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

QUINTO

En el caso actual, como ya se ha expresado, no se cuestiona el conjunto de la prueba indiciaria utilizada para fundamentar la convicción que determinó la condena, sinó únicamente se impugnó un hecho base: que el acusado dispusiese de metadona suficiente para intoxicar a la víctima. Esta alegación debe ser necesariamente rechazada. En efecto el Jurado se fundamenta para obtener dicha convicción en su propia valoración de una prueba directa plural, incluidos los dictámenes periciales y la declaración testifical de la Directora del Centro de Drogodependencias que suministraba la metadona al acusado.

Esta valoración obtenida con inmediación a través de las manifestaciones formuladas ante el Jurado por peritos y testigos, no puede ser suplantada en este trámite casacional, debiendo respetarse la valoración probatoria del Jurado. En cualquier caso cabe reseñar la absoluta inconsistencia de la valoración alternativa de la parte recurrente, pues aún cuando se admitiese que la concentración de metadona en la sangre de la víctima supera la que pudiese corresponder a una intoxicación provocada por una de las dosis diarias de que disponía el acusado, ha de tenerse en cuenta que la Directora del Centro de Drogodependencias confirmó que al acusado se le proporcionaban varias dosis los viernes "para el fin de semana", por lo que fácilmente pudo hacer acopio de toda la metadona que fuese necesaria para intoxicar a su víctima.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Claudio , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Procedimiento especial de la Ley del Jurado, con imposición de las costas del presente procedimiento al recurrente.

Notifíquese dicha resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Tribunal arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a este último de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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