STSJ Islas Baleares 410/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Junio 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00410/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2021 0000313

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000410 /2021

Sobre EXTRANJERIA

De Plácido

Abogado: IGNACIO RIBAS ESTARELLAS

Procurador: CAROLINA GARCIA MEEK

Contra DELEGACIO DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

APELACIÓN Rollo Sala Nº 410/2021

Autos Juzgado Nº PA 80/2021

SENTENCIA

En Palma, a 14 de junio de 2022.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socias Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Plácido ; y como parte demandada apelada la Administración General del ESTADO .

    Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2020 dictada por la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares que acordó la inmediata devolución al país de origen o de procedencia del recurrente.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

    ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La sentencia núm. 347/2021, de 3 de agosto, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado 347/2021 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su fallo:

"Desestimo la demanda presentada por el/la procurador/a D./Dña. Carolina García Meek, en representación de

  1. Plácido, y conf‌irmo la resolución impugnada dictada por la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares.

Sin costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 14.06.22.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

  1. LOS HECHOS.

    1. ) Según resulta del informe de los agentes policiales, ".Sobre las 04:22 horas del día 25/11/2020 por parte de Unidad de Guardia Civil del puesto de Cabrera, a través del SIVE (Sistema Integral de Vigilancia Exterior), localizan una embarcación tipo patera con 16 individuos de aspecto árabe a bordo los cuales pretendían llegar a la costa para desembarcar. Que dicha embarcación es custodiada hasta la costa donde son desembarcados todos sus tripulantes. Posteriormente han sido trasladados a la terminal 6 del Puerto de Palma en el Dique del Oeste, los cuales han recibido una primera asistencia por parte de la Cruz Roja, encontrándose todos ellos en aparente buen estado. Que todos ellos han sido informados de su detención por entrada ilegal en territorio nacional, e informados de sus derechos en árabe. Que posteriormente son trasladados a los calabozos de la Jefatura Superior de Policía de Baleares. Que ninguno de los individuos ha manifestado ser menor de edad ". Uno de los mencionados individuos era el aquí recurrente, de nacionalidad argelina.

    2. ) Constatado lo anterior, la administración dictó propuesta de resolución, y luego resolución, en la que se acuerda la devolución del ciudadano argelino aquí recurrente al amparo de lo establecido en el artículo

      58.3.b de la L.O. 4/2000 (LOEX), que establece que no será necesario expediente de expulsión para: "Los que pretendan entrar ilegalmente en el país". En concordancia con el artículo 23.1 b) RD 557/2011, de 20 de abril, que incluye, a los efectos de la devolución que autoriza el precepto legal, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.

    3. ) Interpuesto recurso de alzada y no resuelto de forma expresa, se accede al contencioso-administrativo en el que se invocará def‌iciencias en la tramitación del procedimiento, falta de motivación en la resolución y tratarse acto nulo por ser de cumplimiento imposible ante el cierre de la frontera argelina.

  2. LA SENTENCIA.

    La sentencia apelada desestima el recurso al considerar que la resolución estaba debidamente motivada y que una vez acreditado que fue detenido al momento de su entrada en España, no era necesaria la tramitación de expediente de expulsión. Tampoco acepta que la resolución sea de contenido imposible al considerar que " temporalmente no pueda llevarse a cabo la ejecución del acto impugnado -que no ha sido acreditado- no implica que éste sea de contenido imposible ."

  3. LA APELACIÓN.

    El recurrente invocará:

    1. ) La sucinta resolución está indebidamente motivada. La resolución es tan escueta e incompleta que no permite conocer los elementos de hecho (en qué punto/lugar entró en territorio español, tiempo hasta su detención, si estaba ya en aguas españolas o en aguas internacionales etc) y de derecho que permitan

      conocerlas razones del acuerdo de devolución/expulsión de España del recurrente y la aplicación de la norma jurídica a la que se alude en la misma, defectuosa motivación que causa indefensión al recurrente y a su defensa jurídica.

    2. ) Vulneración de derechos de procedimiento y de asistencia letrada obligatoria. Se dicta la resolución def‌initiva del procedimiento sin antes haber dado fase de audiencia y alegaciones al interesado; ni previa asistencia legal o letrada como derecho que prevé y exige la propia LO 4/2000, y previo examen del expediente para dar asistencia legal o formular alegaciones

    3. ) Inaplicación del procedimiento del artículo 58.3.b LOEX -al encontrarse el interesado fuera del ámbito de aplicación de dicho precepto. En el momento de ser detenido, el ciudadano extranjero no "pretendía" entrar en España, sino que ya estaba en territorio español.

    4. ) Nulidad del acto por ser de contenido imposible ( art. 47.1.c LPAC) al estar cerrada la frontera de Argelia (país de origen del demandante), con lo que dicha devolución no puede llevarse a cabo. En el presente supuesto, y debido a la pandemia y situación de emergencia sanitaria, con los centros de internamiento de extranjeros cerrados y con las fronteras cerradas, no resulta ajustado a derecho la aplicación de este cauce y estos preceptos pues en el momento de dictarse el acto no se podía proceder a esa inmediatez que el propio acto contiene, lo que supone un auténtico fraude de Ley invocar la necesidad de seguir un procedimiento de devolución.

SEGUNDO

El procedimiento de devolución y los derechos de audiencia y contradicción.

La parte apelante no discute que el ciudadano extranjero fue detenido el día en que pretendía entrar ilegalmente en territorio español, por lo que obviamente no había permanecido en el mismo por más de novena días.

El artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. art. 58 (26/02/2013) y el artículo 23 del Real Decreto 557/2011Legislación citada que se aplicaReal Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. art. 23 (30/06/2011), precisan no será necesario expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país, incluyendo los que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.

La STS de 22 de diciembre de 2005 dictada en rec. 3743/2002 (ECLI:ES:TS:2005:7761) señala al respecto:

"La Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, def‌ine en su artículo 30.1 la situación de estancia de los extranjeros, y lo mismo después de las últimas reformas de dicha Ley llevadas a cabo por Leyes Orgánicas 11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, como...

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