SAP Navarra 11/2012, 25 de Enero de 2012

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Número de Recurso2/2011
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución11/2012
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra - Tribunal Jurado

SENTENCIA N° 11/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

En Pamplona, a 25 de enero de 2012.

El Tribunal del Jurado, integrado por el Iltmo, Sr, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, como Magistrado-Presidente, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo de Sala nº 2/2011, derivado del Tribunal del Jurado nº 1/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Tudela, por un presunto delito de asesinato, robo con violencia o intimidación y homicidio, del que han venido acusados:

Juan Enrique, nacido en Tiaret (Argelia), el 10 de abril de 1986 hijo de Abdelkader y Friha, con domicilio en Tudela (Navarra) c/ DIRECCION000, con NIE nº NUM000, en situación ilegal en España, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de abril del 2010; representado por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y defendido por el Letrado D. Celso Galar Barangua.

Evaristo, nacido en Argelia, el 1 de enero de 1991 hijo de Motíamed y de Mebarka, con domicilio en Tudela (Navarra) c/ DIRECCION000, con NIE n° NUM001, en situación ilegal en España, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de abril del 2010; representado por el Procurador D, Jaime Goñi Alegre y defendido por el Letrado D. Fernando Corral Sanz

Octavio, nacido en Tiaret (Argelia), el 29 de abril de 1975 hijo de Mohamed y de Aizha, con domicilio en Tudela (Navarra) c/ DIRECCION001, con pasaporte n° NUM002 en situación ilegal en España, sin antecedentes penates, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde 15 de abril de 2010; representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por la Letrada Dña Izaskun Ciria Reparaz.

Ejerciendo la acusación pública e! Ministerio Fiscal.

Siendo acusación particular Dña. María Cristina, D. Alberto, Dña. Fidela Y Dña, Soledad, representados por la Procuradora Dña. Leyre Ortega Abaurrea, y asistidos por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente.

Siendo acusación popular el M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por la Procuradora Dña, Natividad Izaguírre Oyarbide y asistido por el Letrado D. David Modrego Jiménez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras la tramitación correspondiente y remitido el testimonio a esta Sala, con fecha 16 de septiembre de 2011, se dictó auto fijando como hechos justiciables los siguientes:

A.~ HECHOS QUE CONFIGURAN EN SUS ASPECTOS ESENCIALES LA ACTUACIÓN DE LOS ACUSADOS.

  1. Concretar si sobre las 5:30 horas de la madrugada del día 10 de abril de 2010, Pelayo se encontraba en el Paseo del Quelles, sentado en el banco situado a la altura del "Restaurante Le Mafia",

  2. Determinar sí se hallaba en evidente estado de etilismo, adormilado y con nula capacidad para reaccionar.

    3, Concretar si sobre la hora mencionada los tres acusados Octavio, Evaristo y Juan Enrique estaban en el Paseo del Queiles y al ver a Pelayo sentado en el banco, sólo y en una actitud clara de debilidad, decidieron acercarse para sustraer los objetos que llevara.

  3. Concretar si Octavio se situó delante de Pelayo mientras Juan Enrique y Evaristo se alejaron un poco para vigilar que no viniera nadie, manteniéndose en esa posición hasta que se aseguraron que no había ninguna persona más en las inmediaciones.

  4. Determinar si los tres acusados, actuando de común acuerdo, exigieron a Pelayo les hiciera entrega de los objetos que portara y al negarse comenzaron a golpearte.

  5. Concretar si Evaristo propinó a Pelayo un fuerte cabezazo en la boca que hizo que sangrara abundantemente.

  6. Determinar si los tres acusados arrancaron un listón de madera de la parte posterior del banco, con el que le propinaron vanos golpes en su cuerpo, especialmente en la cabeza y la nuca.

  7. Concretar si los tres acusados llegaron a agarrar a Pelayo, cogiéndole fuertemente del brazo, para asegurar los golpes certeros e impedir cualquier intento de defensa.

    9, Determinar si el listón de madera llegó a romperse en varios trozos por la violencia de los golpes, provocando que Pelayo cayera al suelo y se quedara "semiinconsciente", momento en que los acusados se marcharon llevándose su móvil.

    10, Concretar si Pelayo falleció sobre las 23:00 horas a consecuencia de los golpes que los acusados le propinaron en la cabeza con el listón de madera, que ocasionaron una hemorragia subdural izquierda por traumatismo craneoencefálico con fractura temporo izquierda.

    B.- HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO.

    11, Determinar si Pelayo murió como consecuencia de la actuación del acusado,

    C- HECHOS QUE CONFIGURAN LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADO.

    12, Decidir, si los acusados, de modo personal y directo, por su propia mano y sin ninguna intervención ajena, dieron muerte de modo voluntario y consciente a Pelayo.

    D.- HECHOS QUE CONFIGURAN LA POSIBLE ESTIMACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS EXIGENTES O ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD.

    Ninguno.

    E.- HECHOS QUE CONFIGURAN LA POSIBLE APRECIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD.

    13, Decidir si los acusados aprovecharon el estado de Pelayo, en evidente estado de etilismo, adormilado y con nula capacidad para reaccionar, y llegaron a agarrar a Pelayo cogiéndole fuertemente del brazo para asegurar los golpes certeros e impedir cualquier intento de defensa.

    DEBERÁ DETERMINARSE, Si LOS EXPRESADOS HECHOS JUSTICIABLES, SOBRE LOS QUE SE CELEBRARÁ JUICIO ORAL ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO, SON CONSTITUTIVOS;

    1, DE UN DELITO DE ASESINATO DEL ARTÍCULO 139. 1ª DEL CÓDIGO PENAL, POR CONCURRIR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA (hecho 13°)

    2, DE UN DELITO DE HOMICIDIO DEL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL.

    3, DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN DEL ARTÍCULO 242.1 DEL CÓDIGO PENAL,

    SEGUNDO.- Tras el sorteo de candidatos a jurado y resueltas las excusas, se señaló para celebración del juicio oral el día 22 de noviembre, por auto de 18 de noviembre de 2011, se acuerda la suspensión del juicio oral, y se señala para la celebración de las sesiones de la vista oral, del día 16 al 20 de enero 2012, cursándose las citaciones oportunas.

    TERCERO,- En sesiones que tuvieron luchar los días 16,17,18,19 y 20 del actual mes de enero, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público con la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el auto de hechos justiciables,

    CUARTO,- El Ministerio Fiscal en el trámite que dispone el art 48 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en sus conclusiones definitivas modificó las provisionales en los siguientes términos;

    "Los hechos son constitutivos de:

    1. Un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

    2. Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal.

    3. Un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451,30 a) del Código Penal.

      De los delitos de robo con violencia en grado de tentativa y delito de asesinato responden los acusados Evaristo Y Octavio en concepto de coautores de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

      Del delito de encubrimiento responde el acusado Juan Enrique en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP

      No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

      Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

      A Octavio V Evaristo por el delito de robo con violencia en grado de tentativa una pena de 2 años de prisión a cada uno de ellos y por el delito de asesinato una pena de 19 años de prisión de prisión.

      A Juan Enrique por el delito de encubrimiento una pena de 3 años de prisión, igualmente y dado que consta su situación irregular en España que una vez cumpla la pena se comunique inmediatamente a la brigada de extranjería para que procedan a materializar su expulsión del territorio nacional.

      Responsabilidad civil: Los acusados Octavio y Evaristo deberán de ser condenados, conjunta y solidariamente a indemnizar a María Cristina en la cantidad de 150.000 euros, a Fidela en la cantidad de 70.000 euros; a Soledad en fa cantidad de 70.000 euros y a Alberto en la cantidad de 20.000 euros,"

      QUINTO, La acusación particular y la acusación popular elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas excepto en cuanto a la pena, en los siguientes términos:

      "Los hechos son constitutivos de:

      a)- Un delito de ASESINATO del artículo 139 del Código Penal, con la de la circunstancia de ALEVOSÍA del número 1° del expresado artículo,

      b)~ Un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal,

      De los delitos de los apartados a) y b) son responsables, en concepto de coautores, los acusados Octavio, Evaristo y Juan Enrique.

      No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

      Por et delito del apartado de ASESINATO, procede imponer a los acusados Octavio, Evaristo y Juan Enrique, la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de los acusados y las accesorias correspondientes.

      Por el delito de robo con videncia, procede imponer a los acusados, Octavio, Evaristo y Juan Enrique la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con las accesorias legales correspondientes.

      Asimismo, se impondrá a los acusados las costas del procedimiento, incluidas las de esta Acusación Particular.

      RESPONSABILIDAD CIVIL- Los acusados Octavio, Evaristo y Juan Enrique, conjunta y solidariamente, indemnizarán a María Cristina, Alberto, Fidela y Soledad, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS, más los intereses legales correspondientes."

      SEXTO- Las defensas de los acusados en igual trámite del 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas manteniendo su petición de absolución.

      SÉPTIMO.- Concluido el juicio oral, por el...

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