SAP Valencia 182/2016, 30 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha30 Mayo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0004340

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 548/2015- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000335/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA

Apelante: D. Pio .

Procurador.- D. CARLOS GIL CRUZ.

Apelado: D. Jose Ángel

Procurador.- D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES

Apelado: DÑA. Marí Trini, D. Arturo Y D. Eleuterio (SUCESORES PROCESALES DE D. Isaac ),

  1. Paulino, DÑA. Esperanza, D. Carlos Ramón Y DÑA. Noelia .

    Procurador.- Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO.

    Apelado: GARRIGUES Y LLINARES S.L (REBELDIA)

    SENTENCIA Nº 182/2016

    ===========================

    Iltmos/as. Sres/as.:

    Presidente

  2. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

  3. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

    ===========================

    En Valencia, a treinta de mayo de dos mil dieciseis.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 335/2011, promovidos por DÑA. Marí Trini, D. Arturo Y D. Eleuterio (SUCESORES PROCESALES DE D. Isaac ), D. Paulino, DÑA. Esperanza, D. Carlos Ramón Y DÑA. Noelia contra D. Pio, D. Jose Ángel y contra GARRIGUES Y LLINARES S.L., sobre "responsabilidad decenal por defectos constructivos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pio, representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y asistido del Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ contra D. Jose Ángel representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA, contra DÑA. Marí Trini, D. Arturo Y D. Eleuterio (SUCESORES PROCESALES DE D. Isaac ), D. Paulino, DÑA. Esperanza, D. Carlos Ramón Y DÑA. Noelia, representados por el Procurador Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO y asistidos del Letrado D. RAFAEL ERRANDO FAGOAGA, y contra GARRIGUES Y LLINARES S.L en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, en fecha 31 de marzo de 2015 en el Juicio Ordinario 335/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia cuyo fallo, tras las aclaraciones acordadas por sendos autos de 17 de abril y de 15 y 27 de mayo siguientes, es del siguiente tenor: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambo, en nombre y representación de Marí Trini, D. Isaac, D. Paulino, D. Carlos Ramón y Dª Noelia debo condenar a D. Pio y solidariamente a la empresa promotora Construcciones Garrigues y Llinares, S.L. al pago de la cantidad de 264.000 euros, de la siguiente manera: 150.000 al Sr. Isaac y la Sra. Arturo, la cantidad de 60.000 al Sr. Carlos Ramón y la Sra. Noelia y la cantidad de 30.000 euros al Sr. Paulino y la Sra. Esperanza, así como al abono del 10% (15.000 €, 6.000 € y 3.000 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo a Dº Jose Ángel por los vicios o deficiencias que presenta el edificio. La actora será condenada al pago de las costas causadas en la instancia respecto del arquitecto técnico Sr. Jose Ángel (dada la desestimación sobre dicha pretensión). Las codemandadas: Sr Pio y Construcciones Garrigues y Llinares S.L. serán condenadas al pago de las costas dada la desestimación de sus pretensiones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pio, del que se dio traslado a los apelados, formulando la representación procesal de la demandante oposición al recurso de apelación e impugnación de la Sentencia dictada, remedio este último del que desistió tras la aclaración de dicha resolución por Auto de 27 de mayo. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de mayo de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se formuló demanda por diversos adquirentes de plazas de garaje contra el promotor-vendedor del edificio en que se ubican, contra el Arquitecto proyectista y director de su ejecución y contra el Arquitecto técnico que coadyuvó en la misma, en declaración de la existencia de vicios graves en el proyecto, en la dirección y en la construcción de las plantas destinadas a garaje, de carácter ruinógeno, y de responsabilidad de los demandados, en declaración del incumplimiento contractual de aquello a lo que la promotora-vendedora venía obligada, dado que debido a los defectos constructivos que presenta el garaje no sirve para el uso a que se destina, y en reclamación de condena de los demandados a que solidariamente y a su costa realicen las obras necesarias para adecuar el acceso al garaje y la distribución interior del mismo a la normativa urbanística al tiempo de la construcción, de modo que sirvan para el uso proyectado, y de que abonen los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras, a liquidar en ejecución de sentencia, y, subsidiariamente, caso de no reparar, se condene solidariamente a los demandados al abono de 150.000, 60.000 y 30.000 euros en función de las plazas que titulan cada uno de los demandantes y al abono de daños morales que cifran en el 10% de las dichas cantidades, así como intereses. La Sentencia dictada condena solidariamente al Promotorvendedor y al Arquitecto proyectista y director de la obra al abono de la cantidad líquida que reclamaban los demandantes, al calificar de inútiles las plazas para la función que fueron adquiridas, absolviendo al Arquitecto técnico de los pedimentos contra él formulados. Y frente a la dicha Sentencia, se alza el Arquitecto proyectista y director de su ejecución, alegando, en síntesis, que el Proyecto obtuvo licencia de obras y la ejecutada cédula de habitabilidad, al no ser aplicables las Normas sobre Habitabilidad y Diseño del 91, por cuanto no contemplan el supuesto de garaje con acceso mediante plataforma sino con rampa, siendo aplicable el Plan General de Ordenación Urbana de Alcira, que exige una plaza de garaje por vivienda, hallándose provisto el inmueble de 10 plazas y 8 viviendas, que el garaje sí es hábil para el uso a que se destina pues han entrado y salido dos vehículos de alta gama, aun cuando el Arquitecto municipal saliera con dificultad; que nunca han hecho uso del garaje los propietarios y que, en todo caso, podía ser utilizado para vehículos más pequeños; que el constructor- promotor incumplió el dimensionado de la puerta de acceso al elevador; que el solar no permite un mayor arco de giro al salir de la plataforma elevadora, siendo la solución adecuada, conforme manifestaron todos los Peritos, la instalación de una plataforma giratoria para mejorar la maniobrabilidad, por lo que atendido el petitum de la demanda, procedía la condena al hacer interesado; que, en todo caso, los actores siguen titulando las plazas y la indemnización que se ha cifrado en el precio en su día dado por ellas, por lo que la Sentencia supone un enriquecimiento injusto del actor a costa del Arquitecto condenado, que no recibe a cambio la titularidad de aquéllas, al no ser parte en el contrato de compraventa; y, finalmente, que pidiendo en primer lugar la reparación in natura y, subsidiariamente, la resolución contractual, no procede la condena al abono de intereses.

SEGUNDO

Y a efectos de resolución del presente recurso, procede con carácter previo invocar los hechos acreditados que han de llevar a calificar la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales que vinculan a los diversos elementos subjetivos intervinientes en lo que hoy constituye objeto del proceso. Y, así:

Los demandantes doña Marí Trini y el hoy fallecido don Isaac, no son sujetos ajenos al proceso constructivo del local destinado a aparcamiento cuya inhabilidad hoy se discute, pues no adquieren como pretenden, de la Promotora demandada los diversos departamentos que titulan en el inmueble, sino que se constituyen en auténticos promotores del edificio que ha construido la mercantil demandada. Y ello por cuanto el día 22 de septiembre de 2006, los dichos demandantes comparecieron ante Fedatario público como propietarios de la Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcira, que lo es el solar sito en Alcira, de 267,80 metros cuadrados, en cuyo subsuelo hoy se halla construido el garaje cuya idoneidad se discute. Y tal día, proceden a vender a la Promotora-constructora demandada una participación del pleno dominio de 65,87/100 avas partes indivisas por precio cierto, reservándose el resto. Y declaran tanto la parte vendedora (los aludidos actores) como la compradora (la Promotora demandada) que sobre el solar y en uso de la participación que a cada uno de ellos pertenece tienen en construcción cada parte respecto de la porción de obra que se dirá, conforme a la memoria, planos y Proyectos confeccionados...

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