ATS, 21 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:8032A
Número de Recurso1446/2001
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, en nombre y representación del D. Marco Antonio, se ha interpuesto recurso de reposición contra la Providencia dictada con fecha 1 de marzo de 2005, por la que se requería a la parte recurrente para que acreditase haber efectuado el traslado de copias del escrito preparatorio.

  2. - Admitido a trámite el recurso, del mismo se dio traslado a las demás partes personadas para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 453.1 de la LEC 1/2000, pudieran impugnarlo dentro del término de cinco días, si lo estimasen conveniente.

  3. - Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2005 la Procuradora Sra. Grande Pesquero, en nombre y representación de Dª. Clara, impugnó el recurso de reposición interpuesto de adverso. Con fecha 6 de mayo de 2005 el Ministerio Fiscal señaló que, a los efectos de lo dispuesto en el art. 276.1 de la LEC, carecía de legitimación para intervenir en los procedimientos que se susciten en relación con los títulos nobiliarios.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Fundamenta la parte recurrente su recurso de reposición en que, a su entender, la Providencia impugnada ha infringido, por indebida aplicación, el art. 276.1 de la LEC, toda vez que dicho precepto establece la carga de efectuar el traslado de las copias de los escritos presentados a los Procuradores de las demás partes siempre y cuando todas ellas estuviesen representadas por Procurador, siendo así que en el presente caso fue parte el Ministerio Fiscal, por lo que no resultaba exigible el traslado de las copias en la forma prevista en dicho precepto. Considera asimismo que la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 de la Constitución, en la medida en que, además de imponer una carga que no es exigible, se anudan a su incumplimiento unas consecuencias que resultan desproporcionadas en atención a los fines a los que está orientada, cuando su omisión ha de reputarse subsanable en todo caso, y cuando la finalidad perseguida con su establecimiento fue cumplida al haber presentado la copia de los escritos en la Secretaría de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que admitió los escritos y dio traslado de las copias de los mismos a las otras partes.

  2. - De los distintos argumentos impugnatorios que utiliza el recurrente se ha de comenzar por examinar el relativo a la infracción, por aplicación indebida, del art. 276.1 de la LEC, lo que pasa, ante todo, por recordar cuál fue la finalidad perseguida por el legislador al establecer la carga procesal, y después, por comprobar si el caso examinado se dan las condiciones a las que el precepto subordina su exigencia. En punto a lo primero, esta Sala ya ha tenido ocasión con anterioridad de poner de manifiesto cuál es la ratio del mandato impuesto por el legislador, que no es otra que propiciar una mayor agilidad en los juicios, tal y como se infiere de la lectura del apartado X de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, cuando, al referirse a la obligación impuesta por el art. 276.1, precisa: "de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional, de un trabajo que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros"; y se añade que el nuevo sistema permitirá eliminar «tiempos muertos», "pues desde la presentación con traslado acreditado comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal ulterior", lo que evidentemente debe entenderse referido a aquellos supuestos en que sea el traslado del escrito y de los documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo.

    Este sistema se establece únicamente en los casos en que todas las partes estén representadas por Procurador, pues en otro supuesto desaparece su razón de ser, siendo entonces el órgano jurisdiccional el encargado de efectuar el traslado de las copias de los escritos a las demás partes, sin perjuicio de que se realice también el traslado previo a través del servicio de recepción de documentos a que se refiere el art. 28 de la LEC. La cuestión estriba, pues, en determinar si en el caso examinado concurre o no el presupuesto al que se condiciona el traslado previo, y en particular, si, habiendo intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal, es dable atribuir a éste la condición de parte procesal, pues, de ser así, al no estar todas las partes representadas por Procurador, resultaría inexigible el cumplimiento de la señalada carga procesal.

  3. - La atribución al Ministerio Fiscal de la condición de parte procesal en los procesos sobre derechos honoríficos se remonta al Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, por el que se dispuso que los Fiscales de las Audiencias debían intervenir como parte en los pleitos que se suscitasen acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas de España, con o sin título, y a los Títulos del Reino. En su Exposición preliminar se señala que la transmisión del derecho a ostentar dignidades nobiliarias constituye un asunto de interés público que en modo alguno pude quedar abandonado a convenciones particulares, en la medida en que tales distinciones habilitan para optar a determinadas investiduras y constituyen a sus poseedores en situación de cierto privilegio y tiene su reflejo en la vida de la Nación. En particular, se atiende a la circunstancia de que, pudiendo darse litigios en la vía puramente civil, se hace patente la conveniencia de "evitar efugios para desvirtuar, mediante acuerdos ocultos entre aparentes adversarios, o por la negligencia de los demandados, la eficacia de las normas hereditarias, integrantes de la merced nobiliaria discutida". Se parte, por tanto, del tenor del art. 483-3º de la LEC de 1881, en la redacción entonces vigente, en donde se hacía mención de las demandas relativas a los derechos políticos y honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiación, paternidad y demás relativas al estado civil y condición de las personas, y se atiende especialmente a estas últimas para afirmar que las demandas sobre derechos honoríficos quedaban incluidas dentro del grupo genérico de las que versaban sobre el estado civil y condición de las personas, siendo ese, además, el parecer de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuentemente, y teniendo a la vista que el art. 838-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (de 1870 ) imponía al Ministerio Fiscal la obligación de interponer su oficio en los pleitos atinentes al estado civil de las personas, se concluye con que "no hay motivo para pensar que su actuación se circunscribe a parte de los asuntos señalados en el pasaje de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes alegado, más lógico es inferir que todos los allí referidos constituyen adecuado campo en que el Ministerio Fiscal haga sentir su función tutelar del interés público". Tras estas consideraciones, se dispone en el artículo 1º que los Fiscales de las Audiencias serán parte en los pleitos que susciten acerca de la posesión o mejor derecho a las Grandezas de España, con o sin título, y a los Títulos del Reino; y en el artículo 2º se dispone que no se cursará demanda alguna que verse sobre las materias indicadas cuando además de solicitarse en ellas la citación y emplazamiento del particular demandado, no se formule igual petición respecto del Ministerio Fiscal, a cuyo efecto se deberán acompañar las copias correspondientes. Una vez formulada debidamente la demanda, los Jueces de Primera Instancia darán traslado y emplazarán para su contestación a la representación del Ministerio Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva, teniéndola como parte legítima en el pleito y entendiéndose con ella las diligencias que se practiquen (artículo 3º).

  4. - La razón que subyace, pues, en la atribución de la condición de parte procesal legítima que la norma de referencia hace en favor del Ministerio Fiscal en los procesos sobre derechos honoríficos no es otra que considerar que éstos se encuentran incluídos en el concepto genérico de "estado civil y condición de las personas", materia respecto de la cual la intervención del Ministerio público viene de la mano del carácter imperativo de la normas que lo regulan, sustraídas al juego de la autonomía de la voluntad, encontrándose ya prevista en el art. 838-5º de la L.O.P.J. de 1870, así como en el art. 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1926. Esta caracterización de los derechos honoríficos como parte integrante del estado civil de las personas determinó, además, el reconocimiento expreso de la legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos sobre dignidades y títulos nobiliarios en el artículo 2-4º del citado Estatuto Orgánico y en sendas Circulares de la Fiscalía de 1922 y de 1949. La intervención del Ministerio Fiscal en los procesos sobre estado civil se encuentra, por lo demás, contemplada también de forma expresa en el art. 3-6º de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por el que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; y, como se precisa en la Circular 1/2001, de 5 de abril de 2001, de la Fiscalía General del Estado, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, debe considerarse vigente tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, salvo en aquellos casos en que se excluye expresamente su presencia -separaciones y divorcios en los que no existan interesados menores, incapaces o ausentes-, en atención a que el art. 124 de la CE atribuye al Ministerio Fiscal la misión de promover la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley, del mismo modo que el art. 435 de la L.O. 6/1085, del Poder Judicial, confiere al Ministerio público dicha misión, junto con la de procurar la satisfacción del interés social, y que el art. 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981 insiste en la atribución de tales misiones, en tanto que el art. 3-6º, ya citado, precisa que corresponde al Ministerio Fiscal "tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la Ley". Paralelamente, el art. 1-6º de la LEC 1/2000 reconoce al Ministerio Fiscal la capacidad para ser parte en los procesos en que, conforme a la Ley, haya de intervenir.

  5. - Ahora bien, las razones que determinaron en su día la atribución al Ministerio Fiscal de la condición de parte procesal necesaria en los procesos sobre derechos honoríficos, y que, en esencia, se encuentran en el reconocimiento en el ejercicio de tales derechos de la existencia de un interés general, y aun de un interés público, no parece que puedan considerarse vigentes tras la promulgación de la Constitución y con la nueva Ley de Enjuiciamiento, atendida la consideración actual que a la luz de las disposiciones de la Carta Magna merecen los títulos nobiliarios. Como ha destacado la jurisprudencia constitucional ( SSTC 27/1982 y 126/1997 ), en el Estado social y democrático de Derecho que configura la Constitución, basado en la dignidad de la persona (art. 10), el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno «un "status" o condición estamental y privilegiada» ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna, pues, como se indica en la STC 126/1997, «desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor», es decir, un «nomen honoris», de suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o su contenido jurídico se agotan «en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre» ( STC 27/1982 ) [F.J. 12]. Tal y como señala la misma STC 126/1997, los títulos nobiliarios han subsistido en la sociedad burguesa y en el régimen constitucional, sin duda por su directa vinculación con la Corona, «fons nobilitatis»; aunque sólo han permanecido, «como instituciones residuales de la sociedad anterior que se incrustan en la nueva y logran persistir en ella, bien es cierto que con un contenido jurídico y una función social enteramente otras y menores que las que tuvieron antes» ( STC 27/1982 ).

    Pues bien, esta caracterización actual de los títulos nobiliarios, con el correspondiente contenido del derecho, y que esta Sala ha tenido presente a la hora de resolver los recursos de casación en los litigios sobre el orden sucesorio en los títulos nobiliarios (vide, ad. ex. SSTS 17-9-2002, 15-9-2003 y 10-3-2004, entre otras), es la que permite afirmar que, por un lado, los derechos honoríficos no pueden tener la consideración de derechos fundamentales: antes bien, son éstos los que determinan en gran medida su contenido actual; y, por otro, que al estar despojados de toda significación jurídica más allá de la simplemente honorífica, no pueden identificarse con el estado civil de las personas, pues en nada afectan a la capacidad de éstas, por más que constituyan un hecho susceptible de acceder al Registro Civil a tenor de lo dispuesto en el art. 135.3 del Reglamento del Registro Civil, como también lo son otros acontecimientos que no forman parte propiamente del estado civil de las personas. Consecuentemente, debe entenderse que ha desaparecido el interés general que concedía legitimación al Ministerio Fiscal para promover la tutela y el adecuado ejercicio de los derechos honoríficos, y que justificaba en último término su presencia e intervención como parte procesal legítima en este tipo de procesos.

  6. - No obstante, el examen de la cuestión a la luz de las exigencias derivadas del art. 24.1 de la CE imprime otro sesgo a la respuesta que deba darse al recurso. Ante todo, se debe reafirmar el criterio sustentado por esta Sala en casos anteriores en que se analizó el cumplimiento de la carga procesal que ahora ocupa y se fijaron las consecuencias de su incumplimiento de cara al acceso a los recursos extraordinarios. En el reciente Auto de fecha 5 de abril de 2005 (recurso de queja 1109/2004 ) se insistía, recordando el criterio seguido en Autos anteriores, en el carácter insubsanable de la omisión del traslado de copias, "en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC 2000 establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC 2000 de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, que seguía en este punto el criterio del art. 280 del Anteproyecto de 26 de diciembre de 1997, preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimientos generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que "si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para subsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere mediado el escrito y los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos". Es evidente que el legislador rechazó la propuesta en que consistía el proyecto y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta".

    Este criterio enraíza -como también se recuerda en el citado Auto de 5 de abril de 2005 - con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cf. SSTC 247/91, 16/92, 41/92, 29/93, 19/98 y 23/99 ). En relación con lo anterior, el propio Tribunal Constitucional señala que la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, ya que aquéllos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, y, precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 17/85, 157/89, 16/92, 64/92, 40/2002 y 45/2002 ).

  7. - La insubsanabilidad que se predica de la omisión del traslado de copias se ha visto expresamente respaldada por el Tribunal Constitucional en el Auto de fecha 19 de abril de 2004 (recurso de amparo 1511/2002 ), que considera que la decisión de no tener por preparado un recurso de apelación por falta de cumplimiento de dicha carga procesal constituye una cuestión de legalidad ordinaria, sin que sea posible imponer una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso, correspondiendo tal decisión a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y siendo inatacable, por lo tanto, en vía de amparo, salvo que la interpretación o aplicación de la norma sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o producto de un error patente; y, tras rechazar los argumentos del recurrente en amparo, basados en el carácter subsanable de la omisión del traslado de copias y en la desproporción entre el fin perseguido por la norma que los establece y las consecuencias de su incumplimiento, el Alto Tribunal concluye que no puede admitirse la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, por ende, el recurso de amparo interpuesto, al no darse ninguna de las circunstancias que justifican la tutela constitucional. Y el mismo criterio cabe ver implícito en la también reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo (recurso de amparo nº 1702/2002 ), por más que en el caso examinado se otorgara el amparo, si bien por razones diferentes, basadas en que en aquel supuesto se hizo recaer sobre los justiciables las consecuencias de la indebida actuación del órgano jurisdiccional y de su propio retraso en resolver respecto de la admisión del escrito de cuyas copias no se había dado traslado.

  8. - Ahora bien, no debe olvidarse que el rigor de la observancia de tal carga procesal se ha atemperado en los casos en que es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia ( art. 118 CE y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva (cf. ATS 28-5-2002, en recurso 2309/2001 ); atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH 26 de octubre de 2000, as. Leoni vs. Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, as. García Manibardo vs. España, como más recientes). Y de igual modo se ha atenuado el rigor de la consecuencia de la inobservancia del deber procesal -la ineficacia del acto, sin posibilidad de subsanación-, cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, «pues sin que exista excepción a la regla general del art. 276 LEC 2000 en relación con el escrito de interposición, cuyo conocimiento permite a la parte recurrida oponerse a la admisión al comparecerse ante el tribunal "ad quem" ( arts. 474.4 y 480.2 LEC 2000 ), lo cierto es que en los arts. 474 y 485 LEC 2000 existe una previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición para formalizar la oposición en plazo de veinte días, una vez admitido el recurso, normas que ahora presentan una cierta discordancia con el nuevo sistema de tramitación que ha situado la fase de "preparación" y también la de "interposición" ante el órgano jurisdicción "a quo", pero que sin duda pueden inducir al recurrente a pensar que se halla ante una disposición especial, frente a la general del art. 276 LEC 2000, que determina una excepción al traslado de la copia del escrito de interposición, todo lo cual lleva a considerar inaplicable el art. 277 LEC 2000 en aquellos casos en los que no se haya producido el traslado de las copias de Procurador a Procurador, acto que consecuentemente debe entenderse subsanable en este supuesto, pues inconcebible resultaría que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debido al contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LEC 2000 » ( AATS 28-5-2002, recurso 2309/2001, y 5-4-2005, recurso de queja 1109/2004 ).

  9. - Aun cuando no se está, propiamente, en presencia de alguna de las circunstancias que, según se acaba de exponer, permiten atenuar las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal, no por ello se debe rechazar que deban también aquí atemperarse en función de las peculiaridades del caso, en garantía de la plenitud de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución que invoca el recurrente. La intervención del Ministerio Fiscal en el proceso del que se trae causa vino motivada porque la demandante dirigió expresamente su demanda contra él, además de contra los demandados -uno de ellos es el ahora recurrente-, con la también expresa invocación de los artículos 1 a 3 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922, lo que dio lugar a que mediante Providencia de fecha 7 de octubre de 1998 el Juez de Primera Instancia acordara, además del emplazamiento de los demandados, dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaban al Ministerio Fiscal. Del mismo modo, por Providencia de fecha 5 de febrero de 1999 se dispuso tener por evacuado el traslado para réplica y conferir el correspondiente para duplica al demandado comparecido, hoy recurrente, y al Ministerio Fiscal. Éste, además, una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, solicitó la práctica de la propuesta por las otras partes y que fuere admitida; y concluida su práctica, formuló las correspondientes conclusiones después de que lo hubieran hecho la actora y el demandado personado. Aun más; abierta la segunda instancia, el Fiscal evacuó el traslado para instrucción con fecha 19 de mayo de 2000, manifestando que se consideraba suficientemente instruido, y solicitando que se diera a las actuaciones el curso procedente; y una vez interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, remitidas las actuaciones a este Tribunal, y formado el correspondiente rollo de Sala, emitió dictamen con fecha 11 de febrero de 2002 en el sentido de no oponerse a la admisión de los recursos por no apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 483 de la LEC.

    De todo ello se desprende que a lo largo de la tramitación del proceso el Ministerio Fiscal intervino en él como parte procesal cuya legitimación derivaba de las funciones que constitucional y legalmente tiene atribuidas y, más específicamente, de las previsiones contenidas en el Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 por el cual fue traído al juicio, y como tal parte procesal legítima le tuvieron las partes y los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia. Es al evacuar el traslado previsto en el art. 453.1 de la LEC -que se entendió con el Ministerio Público en tanto que figuraba como parte en el proceso-, cuando el Fiscal informó en el sentido de considerar que no se encontraba legitimado para intervenir en los procedimientos que se suscitasen en relación con los títulos nobiliarios. Así las cosas, es claro que el recurrente, al preparar los recursos extraordinarios, se encontró con el hecho hasta entonces implícitamente admitido por el Fiscal interviniente en el proceso, y explícitamente reconocido por las partes y por los órganos jurisdiccionales, de que el Ministerio Fiscal era parte en el proceso, y que, por lo tanto, no resultaba exigible cumplir con la carga procesal del previo traslado del escrito preparatorio, toda vez que no todas las partes se hallaban representadas por Procurador. Se produjo, pues, no solo la apariencia, sino la efectiva intervención del Ministerio público como parte procesal que hizo nacer en el ahora recurrente la confianza de que, dada esa intervención como tal parte, no resultaba aplicable el apartado primero del art. 276 de la LEC, y semejante confianza, sin duda legítima, por cuanto nació de la propia actuación del Ministerio Fiscal en el proceso y de la consideración que para el Juez de Primera Instancia y para la Audiencia mereció dicha intervención, y aun del propio ordenamiento - por más que la vigencia del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 debiera ser cuestionada-, debe ser protegida so pena de causar en quien la tuvo una efectiva indefensión, en cuya producción ninguna intervención tuvo, y nada puede reprochársele. No puede olvidarse que el principio de confianza legítima nutre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de forma que la quiebra de aquélla conlleva la vulneración de éste, tal y como se recoge en la doctrina constitucional (cfr. SSTC 114/86, 211/89, 213/89, 234/2001, 40/2002 y 214/2002, entre otras). Así pues, es la lesión del derecho fundamental que, dadas sus particularidades, se aprecia en el caso examinado, la que determina el acogimiento del recurso y la revocación de la resolución impugnada, que se deja sin efecto.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la Providencia de fecha 1 de marzo de 2005, que se deja sin efecto.

Una vez que se haya notificado la presente resolución a las partes personadas, dese nuevamente cuenta para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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