STS 173/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:1638
Número de Recurso1149/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución173/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de enero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid sobre título nobiliario, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María del Pilar , representada por el Procurador, D. Pablo Hornedo Muguiro, siendo parte recurrida Don Rodrigo , representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, Doña María del Pilar promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Rodrigo sobre título nobiliario en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declarar la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley Concesionaria del Título litigioso, incluida la Real Carta de Sucesión expedida al demandado, se estime la presente demanda y se declare que es mejor y preferente el derecho genealógico de mi mandante frente al demandado y frente a las posibles personas que comparezcan, para usar, disfrutar y poseer con sus honores y prerrogativas el título noble de Conde DIRECCION000 , todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda en los términos recogidos en el suplico de la misma, se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición a la actora de todas las costas causadas en esta litis, por su evidente temeridad."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María del Pilar contra D. Rodrigo , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados contra él por la actora, imponiendo a ésta última el pago de las costas causadas en este litigio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dña. María del Pilar , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 58 de los de Madrid, con fecha 25 de mayo de 1995, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la citada parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Doña María del Pilar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción por aplicación indebida de la Ley II-XV-II de las Partidas, art. 57 de la C.E. y Disposición derogatoria 3ª del mismo texto legal. Segundo.- Por infracción por no aplicación de los arts. 1.5 del C.c. y arts. 10.2, 14, 53 y Disposición Derogatoria 3ª de la C.E., amen de los Tratados internacionales, Convención de Nueva York de 18-12-79 y Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-48 y jurisprudencia que se cita en el motivo. Tercero.- Por infracción de los arts. 440, 657, 659, 661 del C.c. y 24.1 y 53 de la C.E. Cuarto.- Por infracción de los arts. 5.1, 11 y 53 de la LOPJ, 9.3, 24 y 523 de la C.E., art. 12 del R.D. de 27-05-1912, y arts. 657, 659 y 661 del C.c. así como la jurisprudencia que se cita en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La recurrente, Doña María del Pilar , promovió demanda frente a Don Rodrigo , postulando que se declarase su preferente derecho genealógico para usar, poseer y disfrutar el Título Noble de Conde DIRECCION000 , lo que determinó el juicio de mayor cuantía 676/93 T, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en cuyos autos recayó sentencia con fecha de 25 de marzo de 1995, íntegramente desestimatoria de la demanda y con imposición de las costas del juicio a la actora.

Dicho fallo fue recurrido en apelación por la demandante y la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de Sala 688/1995) dictó sentencia el 22 de enero de 1998, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas de alzada a la parte apelante.

Ha interpuesto la representación y defensa de Doña María del Pilar un recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado jurisdiccional, conformado en cuatro motivos, todos acogidos a la vía casacional del art. 1692, LEC.

  1. Antes del examen de los motivos del recurso, conviene recoger los hechos probados y acreditados en la instancia, que son los siguientes: a) El título de Conde de DIRECCION000 fue otorgado el 4 de abril de 1884 por el Rey Don Alfonso XII en favor de Don Cosme . b) Le sucedió a su fallecimiento en el referido título su hijo, Don Sebastián , segundo Conde de DIRECCION000 , que murió el 28 de diciembre de 1927 y que dejó como descendiente primogénito a Don Armando c) El citado Don Armando falleció dejando descendencia de sus dos matrimonios y por orden de mayor a menor, a Doña María Antonieta y a Don Rodrigo . d) La primera tuvo una hija, Doña María del Pilar , la hoy actora y recurrente, y en cuanto a Don Rodrigo , demandado y recurrido en esta casación, ostenta el título de Conde de DIRECCION000 , en virtud de Orden de 11 de diciembre de 1954, acordada tras la resolución de un Expediente 415, de carácter contradictorio, en el que consta un informe favorable del Consejo de Estado, que consideró el derecho del Sr. Rodrigo , superior al de Doña María Antonieta , por tratarse de varón, aunque de menor edad que Doña María Antonieta y procedente de las segundas nupcias de su padre.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce infracción, por aplicación indebida, de la Ley II, Título XV, Partida Segunda, del Código de las Siete Partidas, el artículo 57 de la Constitución Española de 1978 y la Disposición Derogatoria Tercera del mismo texto legal.

El motivo, de espaldas a toda ortodoxia y regularidad casacional, debió ser inadmitido en precedente trámite, porque no sólo impugna una sentencia ajena a esta litis, de la Audiencia Provincial de Jaén de 25 de febrero de 1998 y considera infringidos preceptos de nuestra Constitución que no han sido, ni aducidos siquiera en la fase alegatoria en la instancia, sino que suma diversas irregularidades.

El motivo critica después al Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de julio de 1997, porque sustituye el término "derogar" por "contrario". En el extraño motivo se parte de que la Partida 2ª, Título XV regula la sucesión a la Corona y si ciertamente dicho texto está derogado, la sentencia basa su vigencia en la aludida Partida, y agrega que de tal precepto deriva la regla de preferencia del varón sobre la mujer. Añade luego, acudiendo al art. 35,2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, todo ello para llegar a la conclusión de que se ha atribuido a una norma derogada y a una simple regla nobiliaria el carácter de ley vigente con fuerza de ley, cuando carecen de tales condiciones.

No obstante, tales anomalías e irregularidades, se va a dar respuesta al motivo. Los títulos nobiliarios no suponen privilegio alguno en nuestra sociedad y no atribuyen derechos o ventajas, sino tan sólo el derecho de poder "usar" el título, o, con palabra del Tribunal Constitucional en su sentencia de su Sala 2ª 27/1982, de 24 de mayo, en recurso de amparo 6/1982, el contenido del título nobiliario "se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante de lo que sucede con el derecho al nombre". La Constitución Española de 1978, si bién no menciona tales títulos nobiliarios, no sólo no prohibió los antiguos, sino tampoco vedó ad futurum la concesión de otros. No sólo resulta interminable la lista de rehabilitaciones, sino que se crearon incluso nuevos. Cierto que tres sentencias de esta Sala -de 7 de julio de 1986 y 20 de junio y 27 de julio de 1987 recogieron en obiter dictum la tesis de que la preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de títulos nobiliarios era contraria al principio de igualdad consagrado en la Constitución. La sentencia de 28 de abril de 1989, en que se denunciaba la inaplicación de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, ratificada por España el 16 de diciembre de 1983, consideró discriminatorio el principio de masculinidad y estimó su derogación por inconstitucionalidad sobrevenida, pero que sólo afecta a las sucesiones en títulos nobiliarios producidos a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución Española. Reiteran tal doctrina las sentencias de 22 de marzo de 1991 y 24 de enero de 1995, pero sin que pueda tener efecto retroactivo dicho efecto derogatorio.

Ello conlleva el perecimiento del motivo, porque al demandado se le concedió el título de Conde de DIRECCION000 en virtud de Orden de 11 de diciembre de 1954 y tras expediente contradictorio al efecto y no podrá por ello tener efecto retroactivo la inconstitucionalidad sobrevenida del principio de masculinidad en dicho orden sucesorio.

Pero es que, a mayor abundamiento de cuanto se consigna, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio, esta Sala ha declarado que tal principio de masculinidad en títulos nobiliarios no presente carácter discriminatorio, ni es contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución. En este sentido, pueden citarse las sentencias de 12 y 13 de diciembre de 1997, 19 de febrero, 26 de marzo y 10 de mayo de 1999, 17 de septiembre de 2002 y 15 de septiembre de 2003.

Ello hace perecer el motivo.

TERCERO

El segundo motivo estima infracción por inaplicación de los artículos 1,5 del Código Civil y 10,2, 14,53 y Disposición Derogatoria 3ª de la Constitución, amen de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979 y Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. Parte el motivo de la aplicación directa de los Tratados Constitucionales y la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer y pretende que se ha producido una vulneración de esta normativa en la sentencia recurrida y en la del Tribunal Constitucional y parte de que el principio de varonía discrimina a la mujer. Esta Sala tiene que repetir la irregularidad del motivo en cuanto a la cita de preceptos infringidos, no invocados en la instancia.

Asimismo, esta Sala tiene también que reiterar lo declarado por el Tribunal Constitucional, que tanto en el Estado liberal, como en el Estado social y democrático del Derecho, el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno "un status o condición estamental y privilegiada", ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna, de suerte que las consecuencias jurídicas inherentes al mismo o a su contenido jurídico se agotan "en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros", de modo semejante a lo sucedido con el derecho al nombre, como ya señaló la sentencia 27/1982. Los títulos de nobleza no poseen una proyección general y definitoria de un status, sino ante un simple nomen honoris, que implica referencia a la historia en cuanto símbolo y no posee otro valor que el puramente social que en cada momento quiera otorgársele.

No siendo discriminatorio el título de nobleza y, por tanto, inconstitucional, tampoco puede serlo la preferencia masculina en la referida sucesión.

Esta Sala tiene que concluir señalando que el Tribunal Constitucional es el primer intérprete de nuestra Carta Magna y no el recurrente, que pretende ignorar la virtualidad de tal hermenéutica de dicho Tribunal. En lo demás, y para evitar innecesarias repeticiones, se remite esta Sala al ordinal anterior de esta resolución.

CUARTO

El tercer motivo, por el mismo cauce procesal que los precedentes, aduce infracción de los artículos 440, 657, 659, 661 del Código Civil y 24,1 y 53 de la Constitución Española.

Pretende negar lo afirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional y aduce infracción de preceptos no alegados en la instancia en su periodo de alegaciones y el planteamiento de cuestiones nuevas.

Esta Sala, a más de remitirse a lo ya consignado en anteriores ordinales de esta resolución, reitera que si los títulos nobiliarios, fuera del uso del título, otorgaran derechos y produjeran desigualdades, serían anticonstitucionales, y habrían sido abolidos y por ello, no pueden extrapolarse a señalar desigualdad por el sexo, como pretende el motivo, que resulta por ello paradigma de todas las irregularidades casacionales, reprocha la minusvaloración de la institución nobiliaria, lo cual a la par que inveraz resulta injusto. Si el título tuviera virtualidad fuera de los derechos expresados a su uso, sería discriminatorio para terceros no poseedores del mismo y se habría suprimido. Tan sólo subsiste por ello y la pretendida equiparación a la sucesión del Código Civil llevaría inexcusablemente a la posesión en común por todos los sucesores del noble, lo cual por absurdo tiene que rechazarse.

QUINTO

El cuarto y último motivo cita los artículos 5,1, 11 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9,3, 24 y 53 de la Constitución Española y art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y artículos 657, 659 y 691 del Código Civil, no dice si en aplicación indebida, no aplicación, etc. Incide en los mismos defectos que los precedentes y hay que estar por ello a lo allí afirmado. Aquí debe reiterarse la doctrina de esta Sala que proscribe en los motivos de casación, la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación, que lo tiene vedado en la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman las sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1986, 29 de septiembre de 1988 y 22 de enero de 1993, entre otras. El precepto cita como infringidos tres artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tres de la Constitución, otros tres del Código Civil y aún otro, el Real Decreto de 27 de mayo de 1912. Ello conduce a que en fase de decisión sea desestimado el motivo.

Esta Sala se remite a lo consignado en el ordinal segundo de esta resolución, que conlleva el perecimiento del motivo por su carencia de razón y fuerza suasoria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Doña María del Pilar , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 1998, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid (nº 676/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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