ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12658A
Número de Recurso127/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 127/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 127/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 416/15 seguido a instancia de Dª Fermina contra Worldwide Flight Servicios, S.A. y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2016 se formalizó por la letrada Dª María del Carmen Monzo López en nombre y representación de Worldwide Flight Services, Servicios Aeroportuarios, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido disciplinario notificado a la demandante el 18-3-2015, con la consecuencia de su readmisión y condena de 7.000 euros, por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su garantía de indemnidad y a la libertad sindical en su vertiente individual. La demandante veía prestando servicios para la demandada [Worldwide Flight Services, Servicios Aeroportuarios, SA], dedicada a la actividad de Handling, desde el 16-6-2003 y categoría profesional de agente administrativo, afiliada al sindicato CNT y miembro de la sección sindical. El 18-3-2015 cesó en los indicados servicios por despido en el que se alegaba transgresión de la buena fe contractual y el incumplimiento de las órdenes y procesos para el desarrollo de sus funciones, en los términos que allí obran. La demandada en lo que a la cuestión casacional importa, denunció ante la Sala de suplicación, la infracción de la doctrina de esta Sala IV expresada en la sentencia de 15 de abril de 2013 , porque no habiéndose acreditado los daños morales, se imponía una indemnización para su resarcimiento, cuya condena consideraba la recurrente que no debía ser automática, porque en este caso con la readmisión se restablecía íntegramente al trabajador en su situación anterior. La Sala, en cuanto a la indemnización por resarcimiento de la vulneración de los derechos fundamentales, recuerda ahora que la indemnización fijada en la sentencia no puede ser objeto de revisión en suplicación, ya que corresponde fijarla de forma razonada a la instancia, a su prudente arbitrio, mencionando al efecto la sentencia de esta Sala IV de 23 de diciembre de 2003 .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de abril de 2013 (rec. 1114/12 ), en la que se reitera que el daño moral como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática y que lo establecido en la LOLS art. 15 y LPL , art. 180.1 no significa, en absoluto, que baste con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Para poder adoptarse el pronunciamiento condenatorio --continúa-- es del todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama y que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate; y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. Indicios que no van referidos al importe de resarcimiento sino a la exclusiva existencia y entidad del daño moral sufrido. Desde esta perspectiva, estima que resulta improcedente la indemnización de 12.000 € fijada por la sentencia recurrida, pues no se han proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral.

Las sentencias comparadas difieren en que la recurrida se dicta bajo la vigencia de la LRJS, cuyos artículos 179.3 y 183 , insertos en el Capítulo XI, de la Ley, denominado "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas", respaldan legislativamente la condena al pago de daños morales "unidos a la vulneración del derecho fundamental", imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse sobre "la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, ....". Mientras que en el supuesto de contraste se resuelve a la luz de la anterior LPL, en la que no se contenían previsiones similares, estableciéndose en el art. 180.1 LPL : "La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores."

Además de lo anterior, las sentencias comparadas se plantean cuestiones distintas, puesto que la sentencia recurrida lo único que manifiesta es la imposibilidad de revisión en suplicación de la indemnización fijada en la sentencia por corresponder dicha actividad a la instancia, de forma razonada y a su prudente arbitrio; mientras que la referencial se plantea y declara la necesidad de prueba respecto del daño moral de la misma manera que el daño material, sin que pueda surgir de manera automática, siendo necesario acreditar indicios en los que asentar una condena resarcitoria.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Monzo López, en nombre y representación de Worldwide Flight Services, Servicios Aeroportuarios, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3093/16 , interpuesto por Worldwide Flight Services, Servicios Aeroportuarios, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 12 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 416/15 seguido a instancia de Dª Fermina contra Worldwide Flight Servicios, S.A. y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR