SAP Vizcaya 290/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2009:401
Número de Recurso577/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/035668

R.apela.merca.L2 577/08

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 445/07

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Recurrente: TALLERES DE ESCORIAZA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA

Recurrido: AMILIBIA Y DE LA IGLESIA S.A.

Procurador/a: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ SENTENCIA Nº 290/09

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a veintidós de abril de dos mil nueve

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 445/07, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante TALLERES DE ESCORIAZA, S.A. representada por la procuradora Sra. Begoña Urízar Arancibia y defendida por la letrada Sra. Mª Inmaculada Suarez Barral, y, como parte apelada-demandada AMILIBIA Y DE LA IGLESIA, S.A. representada por la procuradora Sra. Yolanda Cortajarena Martínez y defendida por el letrado Sr. Gonzalo Sever Cereceda; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2008.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 12 de mayo de 2008 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª BEGOÑA URIZAR AZPITARTE, en nombre y representación de TALLERES DE ESCORIAZA S.A. frente a AMILIBIA Y DE LA IGLESIA S.A.

  1. - CONDENAR a TALLERES DE ESCORIAZA S.A. al pago de las costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 577/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesa por Talleres de Escoriaza S.A. contra Amilibia y de la Iglesia SA, por uso ilícito de sus marcas TESA Y STS, con fundamento en los arts. 34 y 41 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, y por competencia desleal prevista en los arts. 5, 7, 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, al considerar el Magistrado de lo mercantil que la demandada se ha limitado a ofrecer recambios o repuestos, identificando el producto para el que sirve a los efectos de facilitar que se tallen copias de las llaves de cerraduras de las marcas TESA y STS, amparándose la demandada en el art. 37.c) de la Ley de Marcas, sin que tampoco exista acto de engaño ni de aprovechamiento de la reputación ajena de la Ley de Competencia Desleal, ya que la demandada hace uso en todos sus productos de su propia marca AMIG.

Notificada la sentencia de instancia a las partes litigantes, dentro del plazo conferido por el art. 457 y 448.2 de la LECn, el 21 de mayo de 2.008, se presenta por la Procuradora de la actora Talleres de Escoriaza SAU escrito de preparación del recurso de apelación, sin que se acredite haber efectuado el traslado de la copia del referido escrito de preparación del recurso de apelación a la parte demandada, dictándose seguidamente la providencia de fecha 23 de mayo de 2.008, por la que se emplaza a la parte recurrente para que interponga el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los arts. 458 y ss de la LECn de autos>, Y dentro el plazo conferido se presenta por Talleres de Escoriaza SA escrito interponiendo recurso de apelación.

La demandada-apelada Amilibia y de la Iglesia SA, con carácter previo a entrar a rebatir los motivos de impugnación invocados de adverso, alegó la inadmisión del recurso de apelación interpuesto, por infracción del art. 276.1 en relación con el art. 277, ambos de la LECn, toda vez que dichos preceptos establecen la carga de efectuar el traslado de las copias de los escritos presentados a los Procuradores de las demás partes siempre y cuando todas ellas estuviesen representadas por Procurador, y establecen la sanción para el caso de que se incumpla el preceptivo traslado previo de copias entre los Procuradores de las partes personadas, que es la inadmisión de la presentación del referido escrito de preparación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Examinando este obstáculo procesal, previo al fondo de la materia objeto de esta alzada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, hemos de dar la razon a la parte apelada en cuanto a la inadmisibilidad del recurso formulado por la adversa Talleres de Escoriaza SA.

En los Autos del Tribunal Supremo de fechas 28 de mayo de 2.002, 20 de enero de 2.004, 1 de junio de 2.004, 13 de octubre de 2.004 y 28 de diciembre de 2.004, se establece que: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el art. 276 de la LECn, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002 cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja 2148/2001, así como en los Autos de fechas 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 y 20 de enero y 6 de julio de 2004 y recurso de casación 3167/2001, se comienza por señalar que «es claro que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, y así la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado X

, alude a que «de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los «tiempos muertos» para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo». «En consecuencia -continúa precisando el referido Auto-, es clara la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer el traslado de copias entre los representantes causídicos, como medio para llevar a cabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge que «cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas». Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». En la misma resolución de referencia se aborda igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, «para lo que se impone una solución negativa, en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC de un modo deliberado, pues el art. 278 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998,...

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