STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) y UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 218/07 , seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, contra REPSOL PETROLEO, S.A.; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de Repsol Petróleo, S.A.; el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de UGT; y la Letrada Dª Blanca Suarez Garrido, en nombre y representación de CC.OO..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Obrera, del Sindicato de Trabajadores de Repsol y de la Confederación de Trabajadores Independientes, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare y reconozca la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF de fecha 21 de junio de 2007".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el litigio de Conflicto Colectivo instado pro USO, SINDICATO TRABAJADORES REPSOL (STR) y CONF. TRAB. INDEPENDIENTES (CTI) contra REPSOL PETROLEO SA, CC.OO. y UGT debemos estimar y estimamos la excepción de falta de agotamiento en tiempo y forma de la vía previa y, sin perjuicio de la parte actora, si a su derecho conviniera, de repetir el procedimiento una vez agotada esta forma, debemos absolver y absolvemos en la instancia, sin pronunciamiento de fondo a los demandados de las pretensiones incluidas en el escrito rector del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida en casación, dictándose sentencia el 23 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva dice: "Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado actuando en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano actuando en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (S.T.R.), contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos núm. 218/07, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), SINDICATO DE TRAJADORES DE REPSOL (S.T.R.) y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I .) contra COMPAÑIA MERCANTIL ANONIMA REPSOL PETROLEO, S.A., la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que la misma dicte nueva sentencia en donde, con entera libertad de criterio, teniendo por cumplidos los trámites que se han exigido a los demandantes, se resuelva el resto de las cuestiones pendientes. Sin costas.".

QUINTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el conflicto colectivo instado pro USO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) y CTI contra REPSOL PETROLEO SA, CC.OO. y UGT que ante esta Sala se tramita: 1.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. 2.- Debemos estimar y estimamos la carencia subrevenida de objeto de la pretensión y así lo declaramos dando por concluso el litigio. 3.- Debemos desestimar y desestimamos la pretensión de declaración de temeridad de los sindicatos actores. ".

SEXTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- En fecha 30 de enero de 2007, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, SA suscrito, en fecha 18 de septiembre de 2006, de una parte por las secciones sindicales, CC.OO. y UGT y, de otra parte, por los representantes de la Dirección de la Empresa (BOE nº 37, de 12 de febrero de 2007).

  1. - En fecha 16 de mayo de 2007, se reunió la Comisión de Garantía del VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, SA, manifestándose lo siguiente:

    "16º.- Incidencia de los EPIŽs en el relevo: ante la falta de acuerdo de ambas partes, la Dirección de la Empresa comunica que se hace necesario y es su intensión proceder a la aplicación de la Norma de Procedimiento para la utilización de los EPIŽs en Repsol Petróleo SA., en desarrollo de la LPLRL sobre EPIŽs en zonas clasificadas.

    La representación sindical manifiesta su desacuerdo con la aplicación unilateral por parte de la empresa, y se reserva la facultad de ejercitar las medidas oportunas, dándose así por pasado este trámite.".

    La representación de los trabajadores no se oponían a la aplicación de la LPRL, en cuanto a los EPIŽs en las zonas clasificadas, sino a la manera de aplicar la legislación vigente, pretendiendo la empresa aumentar la jornada diaria de los trabajadores a turnos, (Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF de fecha 21 de junio de 2007, objeto de la presente demanda) como único medio para cumplir la legislación vigente, habiendo otros métodos menos gravosos para los trabajadores.

  2. - En aplicación del artículo 84 del VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo SA., al no haber habido acuerdo en la Comisión de Garantía, se produce la intervención de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, a través de su Comisión delegada de Solución de Conflictos, en la cuya, en fecha 21 de junio de 2007, se llega al siguiente acuerdo:

    "Ambas partes ACUERDAN que:

  3. - La jornada diaria de trabajo del personal a turnos que presta sus servicios en los Complejos Industriales de Repsol Petróleo será de 8 horas y 15 minutos. Por tanto, la salida del centro de Trabajo se fijará 15 minutos más tarde del horario actual, en los Centros a los que les sea de nueva aplicación el Sistema.

  4. - El exceso de mayor jornada diaria respecto a la vigente hasta hoy, se traducirá en días completos de descanso, que se incluirán en los cuadrantes de cada Complejo Industrial.

  5. - Ambas partes acuerdan que el sistema de relevos en zonas clasificadas se realice de acuerdo a la Norma de Procedimiento para la utilización de los Equipos de Protección Individual en Repsol Petróleo.

  6. - En la implementación de estas medidas, y con objeto de minimizar los posibles desajustes iniciales, la Dirección de la Empresa dispondrá temporalmente de servicio de transporte adicional.

  7. - Todas las medidas establecidas con ocasión del presente acuerdo entrarán en vigor cuando se disponga de personal suficiente procedente de las Bolsas de Empleo para dar cobertura a los citados descansos. En todo caso, la Dirección de la empresa se compromete a impulsar las acciones necesarias que permitan su implantación con fecha límite el 1 de enero de 2008.

  8. - Sexto.- El seguimiento de este acuerdo y su correcta aplicación se llevará a cabo por la Comisión de Garantía de Repsol Petróleo.

  9. - La aplicación de este Acuerdo queda condicionada a las consultas que desde los Sindicatos firmantes se van a llevar a cabo en los próximos días".

  10. - En fecha 2 de noviembre de 2006, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, suscrito, en fecha 18 de septiembre de 2006, de una parte por las secciones sindicales, CC.OO. y UGT y, de otra parte, por los representantes de la Dirección del Grupo (BOE nº 275, de 17 de noviembre de 2006).

  11. - La normativa de Prevención de Riesgos Laborales especifica para la protección de los riesgos derivados de atmósferas explosivas han venido a imponer a la empresa (en los centros calificados como tales) la utilización por los trabajadores de Equipos de Protección Individual.

    Estos equipos se almacenan en un lugar designado por la empresa, siendo obligación legal específica de los trabajadores la de "colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello.".

  12. - El vestido y desvestido de tales equipos ( EPIŽs) y el desplazamiento desde el lugar del vestuario al puesto de trabajo provocaba la necesidad de un tiempo de solape entre el trabajador saliente y el entrante dado que el control de la producción debe ser permanente y constante en aquellos centros calificados de especial riesgo por la atmósfera explosiva.

    Ese tiempo fue generalmente estimado (y no controvertido) en los litigantes.

  13. - Con fecha 22-11-07 se agotó el preceptivo intento de conciliación ante el Sima.

  14. - El vigente VIII Convenio Colectivo de Repsol Petroleo incluye expresamente el tenor literal, por explícita remisión, al Acuerdo de 21-6-07 .

  15. - La aplicación del mencionado acuerdo no implica en modo alguno ampliación de la jornada anual porque los 15 minutos de "solape" se compensa íntegramente con días de descanso. ".

SEPTIMO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR) y de Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), y por la representación procesal de Unión Sindical Obrera (USO).

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos Unión Sindical Obrera (USO en adelante), Sindicato de Trabajadores de Repsol (STR) y Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) presentaron el 5 de diciembre de 2007 la demanda de conflicto colectivo que ha dado lugar a las presentes actuaciones, dirigida contra Repsol Petróleo SA y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), con la solicitud de que se declarara "la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Soluciones de Conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF de fecha 21 de junio de 2007". Tal pretensión se fundaba esencialmente en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se invocaba sobre las facultades de las comisiones de seguimiento o similares creadas por la negociación colectiva, postulando en concreto la nulidad del referido Acuerdo porque, según se decía, el mismo "supone que la Comisión de Solución de Conflictos (Comisión delegada de la Comisión de Seguimiento del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF) está ejerciendo facultades que no le son propias, ni recogidas en el artículo 7 de IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, negociando materias para las cuales no tiene capacidad, intentándose encubrir a través de una interpretación o aplicación del convenio, una negociación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia ahora recurrida (con anterioridad, la misma Sala de instancia había apreciado la excepción de "falta de agotamiento en tiempo y forma de la vía previa", en decisión anulada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de julio de 2009, R. 114/08 , que devolvió las actuaciones a aquél Órgano para que resolviera "el resto de las cuestiones pendientes"), dictada el 23 de noviembre de 2009, Proc. 218/07, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por la empresa y por CCOO, desestimó la demanda al apreciar "la carencia sobrevenida de objeto de la pretensión...dando por concluso el litigio", según habían solicitado igualmente esas mismas partes demandadas, aunque desestimó su "pretensión de declaración de temeridad de los sindicatos actores".

La citada sentencia ha sido impugnada por los tres sindicatos demandantes en dos recursos diferenciados, el primero suscrito por STR y CTI y el segundo por USO, aunque los dos articulan un solo motivo de casación, amparado en ambos casos en el art. 205.e) de la LPL , que denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución (STR y CTI) y 9.3 y 24 de la Constitución, 85.2.e) [sic] y 91 del Estatuto de los Trabajadores, 24 del RD -Ley sobre Relaciones de Trabajo, 63 y ss de la LPL, 6 del VI Convenio Colectivo de Repsol y 7 del IV Acuerdo Marco de Repsol YPF (USO). Aunque la denuncia jurídica de ambos recursos no es del todo coincidente, en realidad, los dos plantean fundamentalmente la misma cuestión, que no es otra sino la de determinar si es acertada o no la conclusión de instancia cuando aprecia la carencia sobrevenida del objeto de la pretensión. En particular, el primero de tales recursos, tras poner de relieve, en esencia, que la Comisión que aprobó el Acuerdo impugnado se extralimitó en las funciones de interpretación, fiscalización y vigilancia que le eran propias, termina solicitando la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que aquella Sala dicte una nueva que resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el litigio.

TERCERO

Conviene aclarar, en primer lugar, que lo planteado por los sindicatos actores en su demanda conjunta no era sino la posible nulidad del Acuerdo alcanzado el 21 de junio de 2007 en el seno de la subcomisión delegada, autorizada en el apartado B) del art. 85 del VII Convenio Colectivo, de Seguimiento del Acuerdo Marco al que abajo aludiremos, en razón a que, a su entender, aquél Acuerdo, al exceder en su contenido de las facultades que las normas imperativas y el propio convenio atribuyen a las comisiones de seguimiento, interpretación, vigilancia y fiscalización de la negociación colectiva estatutaria, habría vulnerado dichas normas y la doctrina constitucional y jurisprudencia establecida al respecto y que los actores invocaban en su demanda ( SSTC 73/1984 y 184/1991; y SSTS4ª 10-2-1992 , 15-12-1994 , 28-1-2000 , 11-7-2000 y 5-4-2001 ).

En segundo lugar, aunque solo sea para tratar de lograr una mejor comprensión del asunto y sin que con ello pretendamos rectificar en modo alguno (nadie nos lo ha pedido) el relato estrictamente fáctico, también resulta conveniente hacer aquí un resumen de los datos y demás circunstancias que, aunque en lo primordial de índole esencialmente jurídica (por lo que podemos integrarlos ahora con el propio contenido de varias de las disposiciones aludidas), aparecen en el relato histórico de la resolución impugnada, por más que éste, a la vista del resultado anulatorio al que -ya lo adelantamos- hemos de llegar, pueda tener una importancia relativa:

  1. En el BOE del 12-2-2007 se publicó el VII Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo SA, en cuyo art. 84, que trata sobre la solución extrajudicial de conflictos laborales y, además de aludir al ASEC (Acuerdo sobre Resolución de Conflictos del Grupo Repsol YPF) de 29-3-1996 y al IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF (BOE 17-11-2006) que se adhirió al ASEC III (III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales), excluye de esas soluciones a las reclamaciones económicas y de clasificación profesional que tengan carácter individual, además, decíamos, el art. 84 establece varias (4 ) instancias en orden a lograr dichas soluciones y expresamente especifica que las mismas, en caso de alcanzarse, "surtirán eficacia general o frente a terceros, siempre que reúnan las condiciones de legitimación establecidas en los arts. 87, 88, 89.3 y 91" del Estatuto de los Trabajadores y de los art. 152 y 154 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. El art. 85 de ese mismo Convenio Colectivo regula los distintos procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, estableciendo en términos generales su previa sumisión a la denominada "Comisión de Garantía", para seguidamente referirse a la "Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco", cuyos acuerdos, según se dice literalmente, "tendrán la misma fuerza de obligar que se atribuye a los acuerdos en mediación y a los laudos arbitrales en el presente título".

  3. El 16 de mayo de 2007 se reunió la Comisión de Garantía del VII Convenio, con el infructuoso resultado sobre la utilización de los "Equipos de Protección Individual" (EPIŽs) del que da cuenta el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, esto es, sin que la representación de los trabajadores diera su conformidad a lo que entendía era la propuesta empresarial de ampliar la jornada diaria de los trabajadores a turno como único medio para cumplir la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales (que, para la protección en atmósferas explosivas, según el hecho probado quinto, impone la utilización de dichos EPIŽs) porque, al entender de tal representación, existían "otros medios menos gravosos para los trabajadores".

  4. Al no haber habido acuerdo en la precitada Comisión de Garantía, se produjo la intervención de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, a través de su Comisión delegada, llegándose al "Acuerdo" de fecha 21-6-2007, del que da cuenta detallada el ordinal tercero de los hechos probados (éste es, precisamente, el Acuerdo cuya nulidad se insta en la presente demanda de conflicto colectivo) y del que, en lo que a este litigio interesa, conviene destacar sus puntos 1 y 2 que literalmente disponen: "1. La jornada diaria de trabajo del personal a turnos que presta sus servicios en los Complejos Industriales de Repsol Petróleo será de 8 horas y 15 minutos. Por tanto, la salida del centro de Trabajo se fija 15 minutos más tarde del horario actual, en los Centros a los que les sea de nueva aplicación el Sistema. 2. El exceso de mayor jornada diaria respecto a la vigente hasta hoy, se traducirá en días completos de descanso, que se incluirán en los cuadrantes de cada Complejo Industrial".

  5. La operación de "vestido y desvestido" de los EPIŽs y el desplazamiento desde el lugar del vestuario al puesto de trabajo provoca la necesidad de un tiempo de solape entre el trabajador saliente y el entrante, dado que el control de la producción debe ser permanente y constante en aquellos centros calificados de especial riesgo por la atmósfera explosiva y, además, ese tiempo fue generalmente estimado y no controvertido entre los litigantes.

  6. El VIII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo SA (BOE 23-10-2009), suscrito el 21 de julio de 2009 por la representación empresarial y "por las secciones sindicales de UGT y CCOO en representación de los trabajadores", tal como literalmente dice la Resolución de la DGT que acordó su inscripción y publicación, con vigencia desde esta última en el BOE pero "con efectos retroactivos a la fecha que, en cada caso, de forma expresa determine" el propio Convenio y que "de no constar fecha expresa de vigencia, ésta se entenderá referida al 1 de enero de 2009" (art. 4º ), incluye también el tenor literal, por explícita remisión, del Acuerdo de 21-6-2007, haciéndolo de la siguiente forma: "Al personal a turno de los Complejos Industriales le son de aplicación los acuerdos de la comisión se solución de conflictos del IV Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF de fecha 21 de junio de 2007" (art. 33.2.c del VIII CC ).

CUARTO

1. La demanda, tras agotar los oportunos trámites conciliatorios, se interpuso el día 5 de diciembre de 2007, y aunque las circunstancias que pueden determinar la aplicación del art. 22 de la LEC , esto es, la terminación del proceso, -casi por definición- han de producirse normalmente con posterioridad a la presentación de la demanda ("carencia sobrevenida de objeto"), lo que aquí sucede es que ese objeto, y el interés que los sindicatos actores tenían en obtener la respuesta judicial a su petición de nulidad del Acuerdo, no han desaparecido en absoluto, ni antes ni después de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que un convenio colectivo posterior haya podido incorporar entre sus previsiones el Acuerdo impugnado, fechado, como vimos, el 21 de junio de 2007.

El interés se mantiene porque la nulidad pretendida, de prosperar, podría desplegar sus efectos desde que se aprobó el acto cuya anulación se postula (efectos ex tunc: TS 16-2-2010, R. 1734/09 , entre otras), cubriendo así un período que podría no estar incluido en el ámbito del nuevo convenio colectivo, cuya vigencia en términos generales, se estableció en el 1 de enero de 2009.

  1. Encontramos soluciones similares en la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala. Así, la STC 253/2004 , del Pleno, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad nº 2045/98, con cita de anteriores precedentes ( STC 37/2004 , entre otras), sostiene que, "a diferencia de lo que, por regla general, acontece en los recursos de inconstitucionalidad, en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación, modificación o sustitución de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que tras esa derogación, modificación o sustitución resulte o no aplicable al proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo" y por ello "la modificación y posterior sustitución del precepto legal cuestionado no implica la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad ahora considerada, pues el juicio de constitucionalidad (...) se conecta con su aplicación a un concreto proceso (...) a la luz de la normativa vigente y aplicable en el concreto momento en el que se suscitó el proceso a quo".

    De manera análoga, pues, en este caso tampoco se produce efecto extintivo alguno sobre el objeto del proceso por el mero hecho de que un convenio posterior haya incorporado el Acuerdo impugnado porque, como dijimos, la posible nulidad de éste también puede desplegar sus efectos, al menos hasta la entrada en vigor del convenio, y ese es, precisamente el legítimo interés que ampara a los ahora recurrentes.

  2. También esta Sala ha alcanzado una conclusión semejante al analizar una demanda de conflicto colectivo en la que una empresa postulaba la declaración de ilegalidad de una huelga que, incluso antes de interponerse la demanda por la empleadora, ya había sido desconvocada. Dijimos entonces, con cita de precedentes muy parecidos ( SSTS 5-10-1998 , 17-12-1999 y 22-11-2000 , R. 254/98 , 3163/98 y 1368/00 ), que la empresa que soportó la huelga y las consecuencias que de ella se derivaron "es titular de un interés legítimo que le permitía, ex. art.17.1 LPL , ejercitar una acción de conflicto colectivo ante los tribunales del orden social para que se declarara su ilegalidad" (FJ 5º), que "el simple hecho de que la huelga fuera desconvocada antes de la interposición de la demanda, no provocó la perdida de ese interés actual y real de la empresa, que sigue vivo pese a la desconvocatoria; pues una cosa es el desarrollo de la huelga y negociar su conclusión, y otra muy distinta obtener una calificación jurídica que puede condicionar futuras actuaciones tanto empresariales como sindicales" (FJ 6º), y, en fin, que la carencia sobrevenida del objeto del proceso "solo se hubiera producido si los convocantes de la huelga hubieran reconocido expresamente su ilegalidad y la empresa se hubiese dado por satisfecha con ese solo reconocimiento y renunciado al ejercicio de la acción de conflicto colectivo" (FJ 7º).

  3. La Sala es consciente de que en dos recientes asuntos que pudieran guardar una cierta similitud con el presente proceso hemos dictado sendas resoluciones que terminan aceptando la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, aplicando así lo dispuesto en el art. 22 de la LEC . Nos referimos a nuestras sentencias de 23 de junio y 15 de septiembre de 2010 ( R. 44/09 y 51/09 ). Sin embargo, al margen de que en tales precedentes ni siquiera consta que las disposiciones convencionales impugnadas pudieran haber llegado a producir, antes de su derogación por el nuevo convenio, cualquier efecto real y práctico sobre los colectivos implicados, lo verdaderamente cierto y relevante, y lo que aleja aquellas resoluciones de ésta, es que en ellas, a diferencia de lo que aquí acontece, por un lado, se trataba de sendos convenios colectivos estatutarios (tanto el que se cuestionaba en cada proceso [el de la empresa Gas Natural Distribución SDG, SA] como el que, al suceder a aquél en su integridad [I Convenio colectivo de las empresas distribuidoras de gas del Grupo Gas Natural en España], dejó realmente sin objeto a las pretensiones), y, por otro, las demandas que dieron origen a cada procedimiento se presentaron en fechas ciertamente cercanas a la entrada en vigor de la nueva norma convencional sustitutiva y derogatoria (arts. 86.4 ET y 2.2º CC) de la impugnada, ya que, según se comprueba en los antecedentes de hecho de ambas sentencias, los escritos rectores de los dos pleitos tuvieron entrada el día 12 de agosto de 2008 y el convenio colectivo que hizo que las pretensiones ejercitadas perdieran su objeto de modo sobrevenido, aunque publicado en el BOE del 6 de enero de 2009, se firmó el 29 de octubre de 2008, fecha ésta desde la que, conforme establece su art. 4º , entró en vigor en términos generales.

  4. Se impone, pues, como ya adelantamos, la estimación de los recursos porque en este caso no concurre el supuesto de la carencia sobrevenida del objeto del proceso. Y, al no haber resuelto la sentencia de instancia el fondo del asunto, lo que requerirá el análisis pormenorizado del contenido del acuerdo impugnado para poder comprobar de ese modo si se trataba o no de un pacto regulador, y no de mera gestión, con incidencia en el propio contenido del Convenio Colectivo entonces vigente, procede anular la resolución combatida para que la Sala, tal como piden expresamente los recurrentes, dicte nueva sentencia que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

    En virtud, en fin, de todo cuanto antecede, procede, visto el parece del Ministerio Fiscal, la estimación de los recursos y la consecuente nulidad de la resolución impugnada en los términos que arriba han quedado expuestos. Sin costas (art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de las partes.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL y CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 23 de noviembre de 2009 en autos núm. 218/07 . Anulamos la sentencia aquí recurrida para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicte una nueva que resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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