STSJ Galicia 4059/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:4565
Número de Recurso1870/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4059/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0002391

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001870 /2016 GA

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 490/2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Flor

ABOGADO/A: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ALCAMPO,S.A.

ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO

PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 1870/2016, formalizado por el Letrado D. HENRIQUE LANDESA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Flor, contra la sentencia número 768/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 490/2014, seguidos a instancia de Dª Flor frente a ALCAMPO, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Flor presentó demanda contra ALCAMPO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- Por Dª. Flor, en su condición de presidenta del comité del centro de trabajo de Alcampo Vigo II, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Alcampo, S.A. solicitando que se proceda a "Nulidade das quendas de vacacións impostas pola demandada, e subsidiariamente se recoñeza o dereito os traballadores afectados o período de disfrute como viña sendo nos anos anteriores"./ Segundo.- Del año 2005 al menos al 2013 la empresa tenía fijadas las vacaciones del modo siguiente:

Personal de caja 31 días consecutivos en 3 turnos entre mediados de junio y mediados de septiembre.

Resto de personal en general, con algunas precisiones, en dos períodos: el primero de 21 días en verano en 4 turnos entre mediados de junio y finales de septiembre y el segundo de 10 días en invierno entre el 14 de enero y finales de mayo y entre principios de octubre y finales de noviembre./ Tercero.- El artículo 35 del convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes prevé que "Los trabajadores disfrutarán entre los meses de Junio a Septiembre de, al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional... ", para añadir en su apartado tercero que "En aquellos centros donde la cifra mensual de ventas promedio en el período junio-septiembre, correspondiente al año anterior, sea superior en un 3% a la cifra mensual de ventas promedio del resto del año (octubre-mayo), las vacaciones del período de verano, en función de la organización del trabajo, podrán organizarse en 15 días continuados de junio a septiembre. De ambos períodos se excluirán las ventas de julio, diciembre y enero"./ Cuarto.- A finales de 2013 la empresa mantuvo consultas con el comité del centro de trabajo de Alcampo II, en Vigo, para llegar a ciertos acuerdos que incluían, entre otras materias, los turnos de vacaciones para el año 2014 y en el curso de las mismas les hizo entrega de unos datos según los cuáles de junio a septiembre de 2013 la cifra de ventas había sido en hiper sin computar el carburante de

5.752.251 euros de junio a septiembre y de 5.566.472 euros en de octubre a mayo y en hiper con carburante habían sido respectivamente de 7.892.379 y 7.610.629 euros (se desglosaban por meses)./ En su virtud, el 16 de diciembre les comunicó que las vacaciones del año 2014 se disfrutarían en los turnos y períodos siguientes:

Los colaboradores de tienda 15 días entre el 2 de junio y el 30 de septiembre repartidos en 8 turnos. Y 16 días en invierno repartidos en 11 turnos entre el 13 de enero y el 22 de mayo y el 1 de octubre y el 18 de noviembre y cajeros 31 días seguidos en 4 turnos entre el 31 de mayo y el 1 de octubre./ Quinto.- El día 24 de abril de 2013 la empresa alcanzó un acuerdo con el comité intercentros, aprobado por éste por mayoría absoluta, en el que, entre otras medidas, se acordaba "Vacaciones: En aquellos centros que conforme al artículo 35 del Convenio reúnan los requisitos para poder hacerlo, la empresa aplicará 15 días continuados de vacaciones en el período de 1 de junio a 30 de septiembre frente a los 21 previstos en calendario para el año 2013, siempre respetando los plazos establecidos en la legislación vigente", acuerdo impugnado por CCOO y UGT, a cuya impugnación se adhirió la CIG y cuya demanda fue desestimada por la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 12 de junio de 2013 que declaró dicho acuerdo plenamente válido y aplicable, sentencia confirmada por el T. S. mediante la suya de fecha 23 de junio de este año ./ Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 21 de marzo de 2014, la misma tuvo lugar el día 16 de mayo con el resultado de sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Flor como presidenta del comité de empresa del centro de trabajo de Alcampo II, de Vigo, frente a la empresa Alcampo, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo el mismo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª. Flor como Presidenta del Comité de centro de trabajo de Alcampo Vigo II frente a la empresa Alcampo SA. En dicha demanda se había interesado la nulidad de los turnos de vacaciones acordados por la demandada para el año 2014, y, subsidiariamente, se reconociera el derecho de los trabajadores afectados al período de disfrute de vacaciones tal y como venía siendo en los años anteriores.

La parte demandante se alzó en suplicación al amparo de la letra c) del art. 193.

La empresa demandada impugnó el citado recurso.

SEGUNDO

Examen de la falta de la posible falta de acción por carencia de interés actual y real

Se recogió en la sentencia de instancia, y se insiste en el escrito de impugnación que existe una falta de interés en el presente litigio. A este respecto debemos realizar las siguientes precisiones:

-La parte demandante aunque recurre en suplicación no articula expresamente ningún motivo de recurso en relación a la falta de interés en el litigio apreciada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, una vez que las vacaciones interesadas en demanda ya habían sido disfrutadas al tiempo de celebrarse el juicio. Entendemos que se trataría, en su caso y aunque el juzgador de instancia no lo denomina así, de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto del art. 22.1 LEC por una supuesta falta de " interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida ", lo que permitiría de concurrir tal carencia de objeto poner fin al procedimiento por tal motivo como excepción a la regla general del art. 413 LEC con el que: " no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanday, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. " Por lo demás, la parte impugnante del recurso si argumenta en su escrito la falta de tal interés.

-No obstante lo dicho, el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia señala que aprecia esa falta de interés y objeto en el litigio, no obstante lo cual aborda plenamente el fondo del procedimiento, y en su fallo desestima la demanda sin recoger expresamente la estimación de la excepción indicada.

-Pues bien, entendemos que esta Sala puede entrar a analizar tal circunstancia de falta de acción por carencia sobrevenida de interés, acogida por el juzgador en la instancia, y ello aunque no existe un motivo expreso de impugnación por la parte recurrente dirigido a combatir la misma. Y esto en esencia con arreglo a lo siguiente: (1) Por cuanto la falta de interés actual de la demanda conlleva, aunque en la sentencia no se haya denominado así, una falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, y entendemos que se trata de una cuestión de orden público procesal que por ello puede ser abordada de oficio por este Tribunal. Y así, por un lado, afecta directamente a la aplicación de las normas procesales imperativas y al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). En concreto, en los proceso de conflicto colectivo el art. 153.1 LRJS recoge la exigencia de que la demanda afecte a intereses generales, intereses de tal clase que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado además como "actuales" por todas STS de 16 de junio de 2015 (rec:...

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