¿cómo repensar la pobreza desde el derecho privado?

AutorEsteban Pereira Fredes
Páginas129-170
¿CÓMO REPENSAR LA POBREZA
DESDE EL DERECHO PRIVADO? *
Esteban PEREIRA FREDES **
Universidad Adolfo Ibáñez
1. INTRODUCCIÓN
La pobreza constituye para el derecho privado un escollo al parecer des-
alentador. La forma tradicional de ver el derecho privado está articulada a
partir de un conjunto de asunciones que arrojan luz acerca de las profundas
dicultades para que la pobreza ocupe un lugar entre las preocupaciones
clásicas del derecho privado y, a su vez, los pobres puedan posicionarse de
un modo relevante entre sus consideraciones. Sin embargo, es posible que la
hostilidad con que el derecho privado suele reaccionar frente a los asuntos
asociados a la pobreza provenga de las asunciones que guían una determi-
nada manera de ver esta área de lo jurídico. Para una versión alternativa del
derecho privado, la pobreza, en cambio, encuentra posiblemente un enca-
je con menos dicultades. Esto exige un ejercicio de autocomprensión por
parte de la losofía del derecho privado que contribuya a determinar los
fundamentos y aspiraciones de este ámbito jurídico. De ahí que la reexión
acerca del derecho privado pueda alentarse a partir de la pobreza.
* Agradezco las valiosas observaciones y sugerencias formuladas por los participantes
en el Workshop sobre Derecho y Pobreza, realizado en la Universidad de Girona durante los días
14 y 15 de febrero de 2019. Y, en especial, a Diego M. P por discutir muchas de
estas ideas y a Carolina F B por el privilegio de trabajar junto a ella en este
proyecto.
** Profesor de Teoría del Derecho y Derecho Privado, Facultad de Derecho, Universidad
Adolfo Ibáñez. Doctor en Derecho por la Universidad de Girona. Correo electrónico: esteban.
pereira@uai.cl.
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En la segunda sección serán mostradas algunas dimensiones de la re-
lación entre el derecho privado y la pobreza, tomando prestado el diag-
nóstico crítico de M acerca de la escisión que genera el derecho en
general y el privado en particular. En la tercera sección, en tanto, se pre-
sentará el ejercicio de autocomprensión más relevante en la losofía del
derecho privado contemporánea y, a partir de este, se extraen los postu-
lados centrales que explican por qué el derecho privado presenta proble-
mas con la pobreza. En la cuarta sección se desarrollará, en particular, la
asunción del individualismo que caracteriza al derecho privado, a partir
de las estrategias de M y G. En la quinta sección, por último,
se apuntarán algunas notas acerca de cómo pueden releerse estos com-
promisos teóricos para dar cuenta de otra forma de pensar el derecho pri-
vado. Con base en postulados alternativos a los tradicionales, el derecho
privado no tiene por qué renunciar de manera irremediable a tematizar la
pobreza o atender la condición de los grupos desaventajados. Se indicará
en qué sentido la modalidad que aquí es implementada es más adecuada
que otras estrategias que han sido utilizadas, en atención al estadio en
que efectivamente se encuentra la relación entre derecho privado y po-
breza; a saber, teórico.
2. DERECHO PRIVADO Y LOS POBRES
Karl M fue, como es sabido, un crítico del derecho. Uno de sus
principales focos de atención estuvo centrado en el derecho privado. Para
M, el derecho, así como la religión, tenía el lugar común de escindir
la realidad social entre partes de un modo fuertemente marcado. Dicho
efecto de disociar y demarcar la comunidad puede extraerse desde distin-
tos lugares del estadio de juventud de la obra del autor, que es conocido
en la literatura como el «periodo de París». En el contexto del derecho
privado, la propiedad, por ejemplo, divide entre propietarios y desposeí-
dos 1. Mientras que los primeros son dueños exclusivos de aquello que les
pertenece, los segundos están privados de bienes y posesiones. El derecho
privado encarna esta escisión y otorga resguardo institucional al sistema
de propiedad privada. Esta última disgrega ostensiblemente al individuo
i.e., el dueño— de sus semejantes y de la comunidad y, de allí, que fue
catalogado como uno de los derechos del hombre egoísta 2. Según M,
«[e]l derecho humano de la propiedad privada es, por tanto, el derecho a
disfrutar de su patrimonio libre y voluntariamente (à son gré), sin preocu-
parse de los demás hombres, independientemente de la sociedad; es el
1 Como ha indicado M, «la sociedad toda ha de quedar dividida en las dos clases de
propietarios y obreros desposeídos» (M, 2001: 104; cursiva en el original).
2 Derechos como libertad, igualdad, propiedad y seguridad son entendidos por M
como derechos del hombre egoísta, esto es, «del hombre considerado como miembro de la
sociedad burguesa; es decir, del individuo replegado en sí mismo, en su interés privado y en arbitrio
individual y disociado de la comunidad» (M, 1982b: 480; cursiva añadida). Estos velan exclusi-
vamente por el interés del individuo de conformidad con su egoísmo, desvinculándolo de la
sociedad. Se trata, por tanto, de derechos del sujeto aislado.
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derecho del interés personal» (M, 1982: 479). El problema es que el sis-
tema propietario cobija un sinnúmero de cuestiones que desafían cánones
básicos de corrección normativa.
Al respecto, es posible traer a colación dos manifestaciones de esta in-
corrección normativa. El derecho de bienes concede al dueño el señorío
exclusivo del bien, para que pueda disfrutarlo sin tener en consideración
a los demás miembros de la comunidad. La exclusividad del propietario
cede en su solo benecio, privando al resto de individuos de la cosa que
es objeto de su derecho dominical. Sin embargo, si el propietario sufre me-
noscabos, atentados o privaciones en su bien por parte de otros, acudirá al
sistema jurídico para obtener resguardo. El amparo que alcanza el dueño
es de carácter institucional y esto se reeja tanto en dimensiones de dere-
cho privado como público. Pese a que el propietario durante el disfrute
de su derecho no tuvo presente los intereses de los otros, la comunidad en
su conjunto brinda su auxilio para que continúe aprovechándose del bien
de manera exclusiva. Esta inconsistencia entre el disfrute individual y la
protección institucional que recibe la propiedad se explica, en buena medi-
da, por la manera de entender la propiedad del individualismo posesivo.
C.B.M mostró esta concepción que permeó la tradición liberal
inglesa del siglo , aanzándose en la idea según la cual el individuo es
el propietario de sí mismo, antes que como un todo moral o parte de un
todo social más amplio. De acuerdo con M, el individuo «es
visto esencialmente como propietario de su propia persona o de sus capa-
cidades sin que deba nada a la sociedad por ellas» (M, 2005:15) (la
cursiva es mía).
Del mismo modo, el régimen propietario otorga un conjunto de de-
cisiones que únicamente corresponden al propietario. El derecho de pro-
piedad suele descomponerse como un haz de derechos a favor del dueño
para que este los ejerza libre y arbitrariamente, siempre que no lesione el
derecho ajeno. De modo que las decisiones que tome respecto de la cosa
prescinden de exigencias que excedan su propio interés en el marco de
la conformación de su plan personal de vida. Como dueño exclusivo de
la cosa no tiene, entonces, el deber de preocuparse por las necesidades,
expectativas e intereses de los demás, adoptando sus decisiones despoja-
do de directrices sociales o redistributivas. Mientras que el control de los
recursos está connado en el propietario, el resto de los individuos tiene el
deber de abstenerse de incomodar el despliegue de sus decisiones, lo cual
se agudiza en atención al carácter erga omnes del dominio. Su oponibilidad
genérica priva a todos de los demás de la libertad de tomar resoluciones
sobre la cosa o de la posibilidad de inuir en su adopción. Desde estas
coordenadas, como advierte Jeremy W, es altamente probable que
los recursos económicos «se concentren en unas pocas manos; algunos in-
dividuos pueden ser dueños de mucho, mientras que otros de casi nada»
(W, 2010: 14).
Por supuesto, la crítica marxiana estaba dirigida al derecho en general
antes que al derecho privado en particular. Pero es evidente que la for-
ma como está organizado el derecho privado, los fundamentos sobre los

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