STS, 20 de Junio de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:3994
Número de Recurso634/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Dª. Frida, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 8636/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa, dictada el 25 de octubre de 2002 en los autos de juicio num. 101/2002, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Frida contra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2.002, el Juzgado de lo Social de Tortosa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda formulada por Dª. Constanza contra el 'Institut Catalá de la Salut' debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda". Con fecha 20 de noviembre de 2.002 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se aclara el fallo de la sentencia recaida en el procedimiento sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad núm. 101/02 en el sentido de sustituir la expresión: 'Que desestimando totalmente la demanda formulada por Dña. Constanza' por 'Que desestimando totalmente la demanda formulada por Dña. Frida'".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1) La demandante, Dª Frida, presta sus servicios por cuenta del Institut Catala de la Salut en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa desde el 1-7-85 con la categoría profesional de "marmitó" (pinche de cocina), percibiendo como retribución la suma de 1.322,23 euros mensuales, sin prorrateo de pagas extras.- 2) La actora, desde el 1-7-85 al 31-3-96, vino prestando sus servicios interinamente para el organismo demandado en sucesivos períodos no continuados, en sustitución por vacaciones o bajas por IT, según se expresa en el expediente administrativo aportado por la parte demandada, hasta que en fecha 1-4-1996 los litigantes concertaron un contrato de interinidad para la cobertura temporal de vacante. En. el referido contrato se hacía constar expresamente el número del puesto o plaza a' cubrir (3732651), que el objeto contractual era la prestación de servicios mientras no se cubriese la vacante y que el estatuto jurídico aplicable era el del personal, no sanitario.'- 3) La parte actora postula en el presente procedimiento el reconocimiento para la trabajadora de la condición de personal laboral fijo o indefinido, y asimismo el reconocimiento del derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad, con los correspondientes atrasos.- 4) La reclamación previa en vía administrativa de fecha 15-3-2000 fue desestimada por resolución de 27-3- 2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Frida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Frida contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa de fecha 25 de octubre de 2.002, dictada en los autos 101/2002, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por la Procuradora Dª. María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Dª. Frida, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de 21 de marzo de 2.002

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios para el Instituto Catalán de la Salud en el Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa con la categoría de Pinche de Cocina, con contrato de interinidad por sustitución que la sentencia recurrida califica de laboral, sin que éste extremo sea objeto de posterior polémica. Reclamaba, además de su condición de personal laboral, con contrato indefinido, se condenara a la demandada a abonarle atrasos en concepto de trienios desde el 1 de enero de 2.001 por importe de 1.289,65 euros, cantidad no discutida en su cuantía. Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que aquella dictó, niegan el derecho al percibo de trienios. Es de señalar que la sentencia de la Sala de lo Social referida argumentaba el carácter laboral del contrato, pero desestimaba la pretensión relativa a los trienios en razonamiento muy escueto diciendo que la normativa específica del personal al servicio de la Seguridad Social limita la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo.

Frente a la anterior sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante, invocando la sentencia de ésta Sala de 21 de marzo de 2.002, para viabilizar el recurso y cumplir el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta sentencia confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el que se declara el derecho al percibo de trienios de un trabajador de la Xunta de Galicia vinculado con carácter de personal laboral en contrato de interinidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia que reconoce éste derecho. A pesar de tratarse de un convenio colectivo distinto del de autos, existe la contradicción dado que la redacción de los preceptos del Convenio Colectivo de Galicia y el del Personal del Servicio Catalán de la Salud es identica. Verificada la contradicción y habiendo realizado el recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción por no aplicación del artículo 2.b) del Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1.971 y modificado por al Orden de 30 de julio de 1.975, aplicación indebida de la Disposición Transitoria 2ª.2 del R.D.L. 3/1987, e infracción, por no aplicación, del artículo 39 del Convenio Colectivo del personal al Servicio del Servei Catalá de la Salut. Censura que merece favorable acogida.

La demandante, tras sucesivos contratos temporales ha sido declarada personal laboral indefinido. Así lo afirma la sentencia recurrida, en extremo que no ha sido combatido. Pues bien, el convenio colectivo para los años 2.001 a 2.003 del personal laboral del Servicio Catalán de la Salud (DOGC nº 3570, de 7 de febrero de 2.002) establece en su artículo 1º que tal convenio es de aplicación a los trabajadores vinculados por una relación laboral común que prestan sus servicios en la estructura y organización central y territorial (regiones sanitarias y sectores sanitarios) del ente público Servicio Catalán de la Salud, excluyendo únicamente al personal directivo de nivel superior a jefe de división y declarando en el artículo 2º que las normas contenidas en dicho convenio afectan y son de aplicación a todos los centros de trabajo del Ente Público Servicio Catalán de la Salud. Por tanto, instrumento aplicable a la demandante que, como ya hemos dicho, está vinculada con la demandada con contrato laboral. Y en el artículo 39 de dicho convenio, bajo el epígrafe "complemento personal de antigüedad", se establece que "el complemento personal de antigüedad por cada tres años de prestación completos se abonará a partir del primer mes siguiente a la fecha en que se cumpla el vencimiento del trienio correspondiente. Se reconoce a efectos de cómputo de tiempo trabajado, la antigüedad en otros organismos de la administración pública". Obvio es que éste complemento ha de ser aplicable, tanto al personal fijo como al que no ostenta esa condición, pues el precepto no hace indicación alguna que limitara la aplicación a los trabajadores fijos, como hace el Estatuto de Personal. Por tanto, aparece evidente el derecho de la actora al percibo del complemento cuyo abono postula. No ignora ésta Sala que en la sentencia de 13 de mayo de 2.005 (Rec. 1562/2004) se llega a solución diferente basada en el hecho de que en el supuesto allí enjuiciado las ATS que reclamaban venían percibiendo sus retribuciones como personal estatutario, lo que fue determinante de que no se les reconociera el derecho a los trienios, al no ser personal fijo y, en tal supuesto la aplicación global de las retribuciones del personal estatutario significaba la exclusión del percibo de trienios. Pero en el caso que hoy enjuiciamos ninguna referencia existe en autos a que la demandante viniera percibiendo su retribución como personal estatutario por lo que, dada su condición laboral, ha de llegarse a la conclusión más arriba expuesta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Dª. Frida frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2.003. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de ésta clase interpuesto por la actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Tortosa de fecha 25 de octubre de 2.002 y declaramos que la actora, unida a la demandada con contrato laboral indefinido, tiene derecho al percibo de trienios desde el 1 de enero de 2.001 y condenamos al Instituto Catalán de la Salud a estar y pasar por las anteriores declaraciones y abonarle la suma de 1.289,65 euros sin hacer expresa condena respecto a las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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