STS, 24 de Enero de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:408
Número de Recurso22/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. Moreno Díaz, y el procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación, respectivamente de UNION SINDICAL OBRERA (USO) e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de noviembre de 2011 , en procedimiento núm. 188/2011, seguido en virtud de demanda a instancia de UNION SINDICAL OBRERA contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.; COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.; COMISIONES OBRERAS; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; CENTRAL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS; y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS representado por el letrado Sr. Martín Aguado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNION SINDICAL OBRERA, se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare la nulidad de los siguientes artículos y disposiciones del XIX COLECTIVO DE LA EMPRESA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. Y SU PERSONAL DE TIERRA: 1.- La nulidad de la exigencia de convivencia marital durante 2 años de las parejas de hecho, establecida en el art. 177, relativo a los billetes de tarifa gratuita y con descuento. 2.- La nulidad de la expresión "exclusivamente para el personal fijo de plantilla al 06-06-91", en la disposición transitoria octava. 3.- La nulidad de la inclusión de horas extras junto al resto de complementos salariales, en los incentivos que se retribuyen a tanto alzado, en el Anexo II, denominado "incentivos Grupo Superior de Gestores y Técnicos". Todo ello, por conculcar la legalidad vigente, tal y como se expone en el cuerpo de este escrito."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25-11 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, declaramos la nulidad de la inclusión de horas extraordinarias junto al resto de complementos salariales, en los incentivos que se retribuyen a tanto alzado en el Anexo II ("Incentivos Grupo Superior de Gestores y Técnicos) del XIX Convenio Colectivo de la Empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su Personal de Tierra, y absolvemos a los demandados de los restantes pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 19 de junio de 2010, por Resolución de la Dirección General de Trabajo, se procedió a la inscripción y publicación del texto del XIX Convenio Colectivo de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, suscrito con fecha 28 de abril de 2010, de una parte por los representantes de la empresa, y de otra por el Comité Intercentros de Tierra, en representación de los trabajadores afectados. Su período de vigencia es desde el 1- 1-09 hasta el 31-12-12, excepto para los conceptos o materias que tengan señalada expresamente fecha distinta.

  1. - El art. 177 del XIX Convenio citado en el hecho previo, relativo a los billetes de tarifa gratuita y con descuento, puede extractarse como sigue:

    "5. Los beneficios establecidos en los párrafos anteriores, se extenderán a familiares de primer grado que, además, dependan económicamente del trabajador y habiten con él. En los supuestos de sentencias firmes, en los casos de separación legal, nulidad y divorcio, los hijos legalmente reconocidos y que dependan económicamente del trabajador, estarán exceptuados del requisito de la convivencia siempre que el titular mantenga la patria potestad.

    Los hijos aportados al matrimonio por el cónyuge del titular del derecho a billetes tendrán, en materia de billetes gratuitos y con descuento, los mismos derechos que los hijos del titular, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos a éstos, permanezca constante el matrimonio, dependan económicamente y convivan con el titular del derecho. En los supuestos en que la unidad familiar deje de existir por separación, divorcio o cualquier otra circunstancia establecida por ley, salvo por fallecimiento, se perderá el derecho que aquí se establece.

    Lo indicado en el párrafo anterior será extensivo a las parejas de hecho reconocidas por la Empresa, debiendo justificar fehacientemente dicha convivencia durante dos años. Las concesiones se mantendrán mientras permanezca estable la pareja y desaparecerán en el caso del fallecimiento del empleado. (...)

    1. En caso de fallecimiento de padres, hijos o hermanos, al trabajador soltero se le concederá un billete tarifa gratuita de ida y vuelta con reserva de plaza y sin época restrictiva al aeropuerto más próximo al lugar de fallecimiento. En el caso del trabajador casado, se le concederán dos billetes de tarifa gratuita con reserva de plaza para él y su cónyuge, beneficios que corresponderán incluso en los casos en que el parentesco con el fallecido fuera político. Estas concesiones, en sus mismos términos, se harán extensibles a las parejas de hecho reconocidas por la empresa.

    2. En los casos de parejas de hecho deberá justificarse fehacientemente dicha convivencia durante dos años, mediante el oportuno certificado. (...)".

  2. - El reconocimiento de trayectos gratuitos a las parejas de hecho ya se recogía en el art. 192 del XIV Convenio, exigiéndose también entonces dos años de convivencia marital certificada.

  3. - La Disposición Transitoria Octava del XIX Convenio citado en el hecho probado primero, es del siguiente tenor (extracto):

    "

    1. Taquigrafía o estenotipia: El personal que demuestre pleno conocimiento de la taquigrafía o estenotipia mediante examen y desempeñe funciones de taquígrafo o estenotipista percibirá una gratificación mensual de 33,12 € por un idioma, aunque sea el español; si se reconoce otro idioma y se toma a taquigrafía o estenotipia, se percibirá además de la cuantía correspondiente al grado de reconocimiento de dicho idioma, el 40 por 100 de dicha cantidad.

    2. Idiomas: El personal afectado por este Convenio que tenga, mediante examen, reconocido por la Empresa o a quienes se le reconozca en el futuro la posesión de idiomas, percibirá una gratificación mensual, de acuerdo con las funciones que realice, de la siguiente cuantía: (...)

    Los conocimientos exigidos deberán estar adecuados a la función a desempeñar, debiendo ser diferentes para cada caso.

    La Empresa se reserva el derecho a comprobar periódicamente si se mantienen las mismas condiciones de utilización exigidas.

    A todos los trabajadores que al 06-06-91 estuvieran percibiendo la gratificación por idiomas, taquigrafía o estenotipia, se les mantendrá a título personal, de conformidad con los criterios establecidos en la Comisión Mixta nº 4/92, de fecha 15- 12-92.

    La Empresa, de acuerdo con sus necesidades, podrá proceder a nuevos reconocimientos de idiomas, taquigrafía y estenotipia, exclusivamente para el personal fijo de plantilla al 06-06-91."

    Las frases subrayadas proceden del acta de acuerdo para la revisión salarial y desarrollo normativo del XII Convenio colectivo de Iberia y su personal de tierra, de 6-6-91.

  4. - La taquigrafía y la estenotipia son conocimientos de utilización marginal en la empresa; no así el idioma

  5. - A todos los trabajadores contratados después del 6-6-91 se les exigen conocimientos de inglés y se les retribuyen consecuentemente en su salario.

  6. - Por comisión mixta del XII Convenio, de 15-12-92, en la que no participó el sindicato demandante, se desarrollaron los requisitos para la percepción del complemento de estenotipia, taquigrafía e idioma.

  7. - El Anexo II del XIX Convenio citado en el hecho probado primero, mantiene lo siguiente (extracto):

    "Las cantidades mensuales que en concepto de incentivos percibirán el Grupo Superior de Gestores y Técnicos son las que a continuación se indican: (...)

    Estos incentivos cubrirán, a tanto alzado, la realización de horas extraordinarias, turnos, festivos, jornadas especiales y fraccionadas, así como los complementos de idiomas, nocturnidad y los demás contenidos en Convenio.

    Las cantidades aludidas se harán efectivas mensualmente. El pago correspondiente al último mes del año podrá tener carácter variable, a tenor de la estimación que haga la Dirección, respecto de la evaluación del rendimiento global y el grado de cumplimiento de los objetivos marcados.

    En los casos que exijan una especial disponibilidad o dedicación, la Dirección, aplicará anualmente un incremento de hasta el 25% del incentivo anual, cuando exista una evaluación positiva de ambas circunstancias."

  8. - El Anexo II del XIX Convenio recoge una regulación que ha venido pasando de un convenio a otro desde el VI Convenio.

  9. - En 1998 la empresa dictó una normativa interna sobre horario flexible, de aplicación a los trabajadores con jornada fija de mañana de los centros de trabajo de Madrid/Ciudad, Antigua Zona Industrial (excepto el personal destinados en las Unidades de Negocio -Material, Aeropuertos y Carga-), y Personal de transporte aéreo. En la misma, que consta en autos y se tiene por reproducida, se indica que, "para tener la consideración de horas extraordinarias, deberán darse todas y cada una de las siguientes condiciones:

    -su realización tendrá que ser solicitada expresamente por el mando jerárquico.

    -tendrá que haberse superado las ocho horas diarias.

    -al finalizar el mes tendrá que haberse completado en su totalidad la jornada normal del mes correspondiente."

  10. - El art. 115 del XIX Convenio regula la retribución de las horas extraordinarias, en el siguiente sentido:

    "Se considerarán como horas extraordinarias todas las realizadas en exceso de la jornada semanal de 40 horas en cómputo anual, que serán retribuidas aplicando sobre el salario hora/base el recargo único del 75%.

    No obstante, podrán realizarse acuerdos entre Trabajadores y Empresa para compensar las horas extraordinarias por días libres, aplicándose a esta compensación el mismo recargo que hubiera correspondido a la compensación económica. La petición de compensación deberá efectuarla el trabajador, ineludiblemente, por escrito y por períodos mensuales."

    Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de UNION SINDICAL OBRERA, e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. en los que se alega infracción de los arts. 10.1 , 14 , 18 y 39 de la Constitución (CE ) en relación con el art. 177 del XIX Convenio Colectivo de Iberia ; y el apartado d) del art. 205 LPL .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-01-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2011 (autos 188/2011), que estimó en parte la demanda de impugnación de convenio colectivo planteada por el sindicato USO, se alzan en casación ordinaria tanto dicha parte actora, como la empresa demandada. El sindicato pretende que la demanda sea íntegramente estimada, mientras que la empresa recurre para lograr la completa desestimación de la misma.

SEGUNDO

El recurso del sindicato combate la desestimación de las dos primeras peticiones de la demanda que efectúa la sentencia de instancia.

  1. El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-). Se denuncia así la infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 10.1 , 14 , 18 y 39 de la Constitución (CE ) en relación con el art. 177 del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas e España, S.A. y su personal de tierra.

  2. El citado art. 177 contiene disposiciones sobre el derecho a billetes de tarifa gratuita y con descuento de los empleados, así como de familiares de primer grado que dependan económicamente del trabajador y habiten con él, incluidos los hijos del cónyuge, en las circunstancias allí descritas (apartado 5), los trabajadores jubilados, las viudas/viudos y los huérfanos de trabajadores (apartado 6). Asimismo se reconoce billete gratuito al trabajador y a su cónyuge o pareja de hecho, en caso de fallecimiento de determinados familiares (apartado 7).

  3. La demanda pretendía que se declarara la nulidad de la disposición contenida en los apartados 5 y 8 que exige a las parejas de hecho la acreditación de dos años de convivencia marital. Se sostiene por parte del sindicato demandante que debe otorgarse a las parejas de hecho los mismos beneficios que a las unidas por matrimonio y que, el imponer a las primera la exigencia del periodo de convivencia de dos años, implica una vulneración del principio de no discriminación (sic) y atenta contra la genérica protección constitucional a favor de la familia del art. 39.1 (CE ). Añade también que la exigencia de una certificación de convivencia viola el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art. 18 CE .

TERCERO

1. Como pone de relieve la sentencia recurrida, la cuestión de la equiparación de las parejas de hecho con el matrimonio ha sido objeto de análisis en la doctrina constitucional, en relación al principio de igualdad de trato.

Pese a lo que de modo confuso se indica en el recurso, ha de precisarse que, aun bajo el amparo del mismo art. 14 CE , no se trataría aquí de una cuestión de discriminación, sino del tratamiento desigual de dos situaciones que, a juicio de la parte social, debieran merecer idéntica consideración.

  1. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio de igualdad en la ley, reconocido en el art. 14 CE , " impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación" ( SSTC 76/1990 , 214/1994 , 134/1996 , 117/1998 y 46/1999 , entre otras).

Es también criterio constante de dicho Tribunal el considerar que la diferencia de trato legislativo entre las personas unidas en matrimonio y quienes conviven maritalmente de hecho, sin que nada les impida contraer matrimonio, es compatible con el principio de igualdad ( SSTC 66/1994 , 140/2005 ) y ello porque se trata de realidades no equivalentes ( STC 184/1990 ).

Son múltiples las diferentes consecuencias jurídicas que se atribuyen a una u otra situación. Sirva de ejemplo, tanto el reconocimiento de la pensión de viudedad -sometido históricamente a un régimen exclusivo para el matrimonio y admitido actualmente para las uniones de hecho pero con requisitos y circunstancias distintas a la de los cónyuges, entre las que se encuentra la acreditación de la convivencia en términos muy parecidos al precepto convencional analizado-, como la extinción de la pensión de viudedad, que se produce por el ulterior matrimonio del beneficiario, pero no por la mera convivencia marital de éste ( SSTS de 6 , 7 y 8 de julio de 2010 - rcud. 931/2009 , 1866/2005 y 813/2005 , respectivamente-, siguiendo la doctrina de la SSTC 125/2003 y 22/2010 ).

CUARTO

1. En cuanto al mandato constitucional del art. 39.1 CE , la STC 222/1992 declaró que " lo que la norma fundamental dispone es sólo que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», y es claro que corresponde a la libertad de configuración del legislador articular los instrumentos, normativos o de otro tipo, a través de los que hacer efectivo tal mandato constitucional sin que ninguno de ellos resulte a priori constitucionalmente obligado ".

  1. Nuestra doctrina constitucional ha venido siguiendo la línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desconectando los derechos a contraer matrimonio y el de protección de la familia (entre otras muchas, SSTEDH Asuntos X, Y et Z c. Reino Unido, de 22 de abril de 1997, y Van Der Heijden c. Países Bajos, de 3 de abril de 2012).

  2. Cuestión distinta es que, una vez adoptado determinado mecanismo tendente a otorgar dicha protección, se excluya a determinados núcleos familiares sin causa razonable; como ocurría con la vieja legislación de arrendamientos urbanos a la que se refería dicha sentencia. Se declaró allí el carácter inconstitucional de la diferenciación contenida en el art. 58.1 de la LAU entre el cónyuge supérstite de una unión matrimonial y quien hubiera convivido more uxorio con la persona titular, hasta su fallecimiento, del arrendamiento, por que la Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio En esa misma línea, la STC 47/1993 sostenía que, faltando un concepto constitucional de familia determinado, no queda aquel limitado a la familia matrimonial (como ya apuntó la STC 45/1989 ), por lo que la relación estable entre convivientes more uxorio, incluso carente de hijos comunes, entra en el concepto constitucional de familia.

    Recientemente, el Tribunal Constitucional ha vuelto a insistir en que " matrimonio y familia son dos bienes constitucionales diferentes, que encuentran cabida en preceptos distintos de la Constitución por voluntad expresa del constituyente, de modo que el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio [...] ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia " ( SSTC 19/2012 y 198/2012 ).

  3. Pero en el caso que ahora analizamos, no cabe apreciar un exclusión de aquellas unidades familiares que tienen su base en una mera convivencia more uxorio, pues el beneficio otorgado por el precepto convencional analizado incluye también al conviviente de hecho. Lo que la cláusula del convenio hace es fijar los parámetros de concreción de lo que haya de considerarse como una pareja de hecho, a los efectos de la obtención de los beneficios que otorga. Ello es así precisamente porque el concepto mismo de pareja de hecho tiene una conformación meramente fáctica, que precisa de particularizar las circunstancias en las que la convivencia se produce para alcanzar aquella denominación. Recordemos que el matrimonio se conforma como una institución social garantizada y el derecho a contraerlo se configura como un derecho constitucional, lo que no es predicable de la convivencia more uxorio, pues ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento ( STC 184/1990 ).

    Por consiguiente, no se está dando un tratamiento desigual a las familias que se originan por la mera unión de hecho, ya que los beneficios se otorgan también a éstas cuando concurre su efectiva formación; del mismo modo que se produce el reconocimiento del derecho cuando consta el matrimonio.

    Procede, en consecuencia la desestimación de este primer motivo del sindicato.

QUINTO

1. El segundo y último de los motivos del recurso de USO se acoge al apartado d) del art. 205 LPL .

Pese a la mención de tal amparo procesal, el escrito del recurso no hace referencia alguna al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Ni propone la modificación o supresión de la redacción de los mismos, ni la adición de algún hecho nuevo.

El recuso se limita a verter alegaciones relativas a la cuestión que suscitada en el segundo de los pedimentos de la demanda, esto es, la impugnación de la Disp. Trans, 8ª del Convenio, en la medida que establece la posibilidad de acceder a la percepción del complemento de idiomas, taquigrafía y estenotipia sólo a los trabajadores que eran fijos de plantilla a 6 de junio de 1991.

Es obvio que, no combatiéndose los hechos probados de la sentencia -o, al menos, no especificándose en qué y cómo han de ser revisados-, esta Sala no puede alterar la redacción dada por la Sala de instancia, ni analizar la eventual equivocación del tribunal "a quo".

  1. No obstante, cabría aceptar que el motivo incurre en error en la cita del apartado d) del art. 205 LPL y que, en realidad, pretende que se analice la infracción normativa que permite el apartado e) del precepto procesal en cuestión.

  2. El recurrente sostiene que la cláusula impugnada resulta contraria a lo dispuesto en el art. 14 CE y al art. 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para sostener que no hay justificación para mantener el complemento salarial únicamente para los trabajadores que fueran fijos de plantilla con anterioridad a la fecha indicada.

    La doctrina de la Sala sobre las denominadas dobles escalas ha sido unificada en numerosas sentencias, en las que se señala que la doble escala salarial, cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable. Entre las justificaciones admisibles está la de garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos; si bien esa garantía de los derechos adquiridos no puede servir para crear dos regímenes diferentes y abiertos al futuro (entre las más recientes, SSTS de 14 de junio -rec. 170/2009 - 17 de junio -rec. 148/2009 -, 18 de junio -rec. 152/2009 - y 10 de noviembre de 2010 -rec. 140/2009 -).

  3. En el presente caso, se declara probado que la taquigrafía y estenotipia están ya en desuso. Por ello no tiene relevancia un ulterior reconocimiento de complemento alguno por estos conceptos.

    La discrepancia real surge en materia de idiomas. Pero en este punto se torna decisivo el hecho de que, precisamente a partir de 6 de junio de 1991, todos los trabajadores contratados por la empresa cubren la exigencia previa del conocimiento del inglés, lo que se incorpora en todo caso a su salario. De ahí que la situación que regula la disposición transitoria sea la del personal contratado con anterioridad, al que no se había impuesto ese requisito de acceso. La Disposición permite, pues, tanto mantener el complemento a quienes ya los venían percibiendo por haber acreditado el conocimiento de idiomas, como a aquéllos que, aun habiendo ingresado con anterioridad, acrediten con posterioridad ese conocimiento y, no obstante, al haber sido contratados en fecha anterior, no lo tengan incluido en su estructura salarial.

  4. La norma convencional incide en situaciones distintas y lo que trata es, precisamente, de acercarlas, manteniendo los derechos adquiridos. Por ello, ha de desestimarse también este motivo del recurso y, con él, rechazar íntegramente las pretensiones del sindicato en esta alzada.

SEXTO

El recurso de la empresa contiene un primer motivo amparado en el apartado d) del art. 205, cuyo objeto es que se añada un nuevo hecho privado al relato elaborado por la sentencia recurrida.

En concreto se quiere que se indique literalmente que: "Según Acta de la Comisión Mixta del XIV Convenio colectivo de 21-10- 98, suscrita por el representante de USO, que estuvo presente en la reunión, se deniega la reclamación de un trabajador con fundamento en que los incentivos cubren a tanto alzado, entre otros conceptos, las horas extraordinarias ".

Se trata de una adición que se torna irrelevante para la solución del recurso, puesto que, si bien es cierto que en el siguiente motivo la empresa recurrente plantea la cuestión de la doctrina de los actos propios, lo hace en atención aun dato totalmente distinto, al que pretende ahora incorporar, por que su inclusión en los hechos probados carece de toda utilidad para sustentar la pretensión a la que sirve el recurso.

SÉPTIMO

1. El segundo de los motivos del recurso de Iberia se acoge al apartado e) del mencionado art. 205 LPL y denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, plasmada en las STS de 19 diciembre 2006 , 18 diciembre 2009 y 27 septiembre de 2011 .

  1. La doctrina de los actos propios ("venire contra factum proprium") se construye sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC . Implica " proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla " (así lo ha entendido la Sala 1ª de este Tribunal conformando una doctrina reproducida en nuestras SSTS de 24 de febrero de 2005 -rec. 46/2004 -, 23 de mayo de 2006 -rec. 8/2005 -, 19 de diciembre de 2006 -rcud. 2659/2005 -, 2 de abril de 2007 - rec.11/2006 - y 18 de diciembre de 2009 -rcud. 71/2009 ).

  2. La mera lectura del texto transcrito, en el que se condensa el núcleo de la doctrina en cuestión, releva la falta de concordancia con lo que aquí se suscita. No puede sostenerse, como hace la parte recurrente, que la falta de impugnación anterior del texto del convenio suponga un acto del sindicato que genere la obligación para éste de seguir aceptando la adecuación del texto convencional; pues, no concurriendo el instituto de la prescripción, su acción de impugnación del convenio, que ahora utiliza, seguía viva y puede ser ejercitada de forma legítima.

OCTAVO

1. Finalmente, la empresa formula un último motivo, también de carácter jurídico, a través del cual denuncia la infracción de los arts. 26 y 35 ET .

Se combate así la estimación por parte de la sentencia de instancia de la tercera de las pretensiones que contenía la demanda, relativa al Anexo II del convenio, en relación a la inclusión de las horas extraordinarias entre los conceptos salariales que quedan englobados en los incentivos del Grupo Superior de Gestores y Técnicos, a que se refiere el Anexo en cuestión.

El citado Anexo II fija unos incentivos a tanto alzado, por los que se retribuyen una serie de condiciones; entre ellas, la realización de horas extraordinarias, señalando una cantidad diversa según el nivel del trabajador.

  1. La sentencia recurrida considera que no es posible establecer retribuciones globales por las horas extraordinarias porque no se puede precisar si se respeta el límite de horas legalmente establecido.

  2. Para la empresa recurrente la STS de 24 de julio de 2006 (rcud. 1570/2005 ), que la sentencia también analiza, establece una doctrina favorable a la fijación de sistemas de retribución global y genérica de las horas extraordinarias, que habría de comportar el rechazo de la petición de nulidad de esta cláusula convencional.

    Ciertamente, la STS de 24 de julio de 2006 admitió "los pactos individuales o colectivos concertados por el empresario con el trabajador o los trabajadores, en los que se fije una retribución global o genérica, de importe igual o similar cada mes", pero se decía que tales pactos tenían, como contrapartida el "... exceso de jornada que éste (el trabajador) se compromete a realizar".

    Además, se añadía, como requisito necesario, que el pacto respetara " adecuadamente los límites, que la Ley establece tanto en relación con el tiempo máximo de trabajo ( art. 34-2 del ET ) como con el montante de la retribución ( art. 35-1 del ET ) ".

    Lo que se estaba analizando en aquella sentencia eran los supuestos de verdadera compensación del exceso de jornada, de suerte que, frente a la fijación global y genérica de la retribución de las horas extraordinarias, se fijaba una obligación regular de efectuar horas extras o un compromiso de realizar hasta un tope de éstas. De ahí que la sentencia contemplara la posibilidad de que el trabajador no llegara a realizar el número de horas que pudieran entenderse comprendidas en el pacto, para concluir que, en tales casos, no cabría privar al trabajador de percibir la cantidad genérica pactada a tal objeto.

    Por otra parte, la sentencia ya apuntaba a la posibilidad de que las cláusulas en que se acuda a estos mecanismos pudieran ofrecer dudas sobre su licitud y validez, lo que dejaba abierta la vía del necesario examen concreto de cada caso.

    De ahí que sea acertado el criterio de la sentencia de instancia cuando, aun respetando la doctrina indicada, efectúa un examen pormenorizado de la cláusula del convenio que ahora se impugna.

  3. Y, efectuado tal análisis, resulta que, efectivamente, la misma no se acomoda a los parámetros que la doctrina mencionada dejaba apuntados para aceptar este modo de retribuir las horas extras, pues en el Anexo II en cuestión no es posible determinar ni el número de horas extraordinarias sobre los que se asienta el cálculo de la cantidad por la que han de ser retribuidas, ni el importe de cada una de dichas horas, ni tampoco los límites de la imperatividad de la realización de los mínimos de los que pudiera partirse. Todo ello resultaba, por los demás, imposible al haberse incluido en una misma cantidad alzada diferentes circunstancias de la prestación del trabajo, que nada tienen que ver con el desempeño de la actividad laboral en concepto de horas extras.

    En suma, procede la desestimación del motivo, y, con ello, la del recurso en su integridad, como también sostiene el Ministerio Fiscal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por las representaciones de UNION SINDICAL OBRERA (USO) e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de noviembre de 2011 , en procedimiento núm. 188/201, seguido a instacia de UNION SINDICAL OBRERA contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.; COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.; COMISIONES OBRERAS; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; CENTRAL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS; y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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