STS, 14 de Junio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:3807
Número de Recurso170/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Félix Bolaños García, en nombre y representación de BANCO DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de septiembre de 2009, Núm. Procedimiento 76/2009, en actuaciones seguidas en virtud de comunicación de la Autoridad Laboral, efectuada a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA), el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA y FES-UGT contra el BANCO DE ESPAÑA, y MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, FES-UGT, Mutualidad de Empleados del Banco de España y Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. (COMFIA).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante la Dirección General de Trabajo por la representación letrada de la parte actora y después de haberse celebrado acto de conciliación con resultado negativo se remitió por dicho Organismo demanda de Conflicto Colectivo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores destinados a Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1983 (B.O.E. de 29 de Julio de 1983 ) a percibir el complemento de residencia correspondiente, calculado sobre el salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por CONFIA-CC.OO., El Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España y FES-UGT contra el Banco de España, y previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutualidad de Empleados del Banco de España por lo que no se hace pronunciamiento alguno junto a ella, declaramos el derecho de los trabajadores del Banco de España que vienen percibiendo el complemento de residencia por estar destinados en oficinas extrapeninsulares a que tal complemento se cuantifique sobre el salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad, con independencia de la fecha de incorporación a su destino.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El art. 138 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, aprobado por el Convenio Colectivo de 1979, fijaba un complemento de residencia, disponiendo que los empleados destinados en las sucursales de Baleares, Canarias y Ceuta y Melilla percibirían, una cantidad igual al 30, al 50 y al 100 por 100, respectivamente, de su salario base, incrementado con el complemento personal de antigüedad. 2º. El Convenio Colectivo firmado por el Banco de España y la representación legal de sus trabajadores, publicado en el BOE de 29-7-83, da nueva redacción al art. 138 del Reglamento de Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos: "Complemento de residencia.- Los empleados destinados en las Sucursales de Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla percibirán, en concepto de complemento por residencia una cantidad igual al 30. al 50 y al 100% respectivamente, de su salario base. Ello no obstante, todos los empleados que en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo se encuentran ya destinados en dichas plazas, continuarán devengando sus respectivos complementos de residencia calculados sobre el salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad". 3º. El Banco de España aplica a los trabajadores que prestan servicios en las sucursales extrapeninsulares el llamado complemento de residencia, sobre el salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad, únicamente en el caso de empleados que se encontrasen ya destinados en oficinas extrapeninsulares en el momento de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1983 . Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del Banco de España, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación letrada del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España y la representacion letrada de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. (COMFIA-CC.OO.) y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Autoridad Laboral se ha presentado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación regulada en el artículo 156 de la Ley de Procedimiento Laboral, a instancia de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA), planteando Conflicto Colectivo, en reclamación de derecho, contra el Banco de España, ampliada posteriormente contra la Mutualidad de empleados del Banco de España, interesando se dicte sentencia por la que se resuelva sobre la pretensión planteada en el escrito inicial como papeleta de conciliación en la que se suplica: "Que la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores destinados a Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1983 (B.O.E. de 29 de Julio de 1983 ) a percibir el complemento de residencia correspondiente, calculado sobre el salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad".

En fecha 1 de junio y 4 de septiembre de 2009 se presentaron sendos escritos por el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España y por la Federación de Servicios de U.G.T., interesando se les tuviera por personados, acordándose mediante providencias de 2 de junio y 4 de septiembre de 2009, tenerlos por parte.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2009, en el procedimiento número 76/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por CONFIA-CC.OO., el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España y FES-UGT contra el Banco de España, y previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutualidad de Empleados del Banco de España por lo que no se hace pronunciamiento alguno junto a ella, declaramos el derecho de los trabajadores del Banco de España que vienen percibiendo el complemento de residencia por estar destinados en oficinas extrapeninsulares a que tal complemento se cuantifique sobre el salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad, con independencia de la fecha de incorporación a su destino.".

TERCERO

Por la representación letrada del Banco de España se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos, formulados los dos primeros al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y el tercero al amparo de la letra e) de dicho precepto. En los dos primeros interesa la revisión del relato de hechos probados, en concreto de los ordinales segundo y tercero de dicho relato y en el último motivo del recurso denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicados, señalando que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no aplica correctamente la jurisprudencia que cita, en el análisis del artículo 8 del Convenio Colectivo de 1983 y del artículo 138 del RTBE, pues la diferencia retributiva de la percepción del complemento de residencia establecido en dicho precepto no es discriminatoria y respeta íntegramente el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución al estar objetivamente justificado.

El recurso ha sido impugnado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España y por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

CUARTO

Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados, mediante la modificación del ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, invocando el documento número dos del ramo de prueba de la parte recurrente y la copia diligenciada del texto definitivo del artículo 8 del Convenio Colectivo de 1983, de 26 de mayo de 1983 (documento nº. 10 del ramo de prueba de la parte recurrente, interesando presente la siguiente redacción: "Hecho Probado Segundo.- El artículo 8, párrafo primero, del Convenio Colectivo firmado por el Banco de España y la representación legal de los trabajadores, publicado en el BOE de 29-7-83, da nueva redacción al artículo 138 del Reglamento de Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:

"Articulo 138 . Complemento de residencia.- los empleados destinados en las sucursales de Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla percibirán, en concepto de complemento de residencia, una cantidad igual al 30, al 50 y al 100 por 100, respectivamente, de su salario base".

El párrafo segundo del artículo 8 del Convenio Colectivo de 1983 establece: "Ello no obstante, todos los empleados que en el momento de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo se encuentren ya destinados a dichas plazas continuaran devengando sus respectivos complementos de residencia, calculados sobre el salario base incrementado con el complemento de antigüedad.".

No procede la revisión interesada ya que, aunque el dato que el recurrente pretende revisar aparezca en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no tiene valor de tal, pues se trata de un Convenio Colectivo, es decir, de una fuente de derecho cuyo contenido, que ha de tener en cuenta esta Sala, es el que resulta de su texto literal, no el que aparezca consignado en la sentencia recurrida.

QUINTO

Con el mismo amparo procesal, invocando la copia diligenciada del acta de la reunión de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo celebrada el 6 de mayo de 1983 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte recurrente), copia diligenciada del acta de dicha comisión celebrada el 11 de mayo de 1983 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte recurrente), copia diligenciada del acta final de dicha comisión negociadora, de fecha 26 de mayo de 1983 (documento número 9 del ramo de prueba de la parte recurrente) y copia diligenciada del texto definitivo del artículo 8 del Convenio Colectivo de 1983, de 28 de mayo de 1983 (documentos números 2 y 10 del ramo de prueba de la parte recurrente), interesa la revisión del hecho probado tercero, mediante la adición de un nuevo párrafo, proponiendo la siguiente redacción literal: "Hecho probado tercero.- Durante la negociación del convenio de 1983, el Banco de España propuso reducir la cuantía del complemento de residencia mediante el abono de un tanto por ciento referenciado única y exclusivamente al salario base para todos los trabajadores. Finalmente las partes negociadoras acordaron que la reducción garantizara los derechos adquiridos por los empleados que venían percibiendo el complemento de residencia calculado sobre el salario base y el complemento de antigüedad, de modo que el Banco de España aplica a los trabajadores que prestan servicios en las sucursales extrapeninsulares el llamado complemento de residencia, sobre el salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad, únicamente en el caso de empleados que se encontrasen ya destinados en oficinas extrapeninsulares en el momento de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1983 .".

El motivo debe ser rechazado conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 y de 25 de enero de 2005, recurso 24/2003 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En primer lugar, de los documentos invocados no resultan los datos que el recurrente pretende adicionar, ya que de los mismos no se deduce que durante la negociación del Convenio de 1983, el Banco de España propusiera reducir la cuantía del complemento de residencia mediante el abono de un tanto por ciento referenciado única y exclusivamente a todos los trabajadores, ya que lo que consta en los documentos invocados a efectos revisorios, es lo siguiente:

  1. "En cuanto al artículo 8º, quedó aplazada la decisión sobre la redacción para discutir en otro momento si el tema del complemento de Residencia en su nueva regulación afectaría sólo al personal que entrase a partir de 1.984.". (Acta de 6 de mayo de 1983).

  2. "Continuó la discusión del Capítulo III y la representación del SAT indicó que estaba pendiente de discutir todavía si el complemento de residencia del artículo 8º, en su nueva redacción, afectaría sólo al personal de nuevo ingreso y no a los que ya fueran empleados.

    La Administración respondió que eso convertiría en irrelevante la medida. La representación del SAT argumentó que esa compensación que se les da a los empleados de las plazas extrapeninsulares no es sólo porque la vida esté allí más cara, sino por las dificultades que origina el vivir en esas plazas.

    La representación de la Administración contestó que lo que ocurría era que los empleados destinados en esas plazas están "muy bien" pagados y que lo que el Banco pretende es que estén "bien pagados" porque aún con esta reducción, habrá docenas de peticiones de traslado.". (Acta de 11 de mayo de 1983).

  3. "Aprobar el texto del convenio objeto de las presentes deliberaciones, según el tenor literal leído por la secretaria, elevandolo, a definitivo y dejarlo unido a la presente acta.". (Acta de 26 de mayo de 1983).

    En cuanto a lo que acordaron las partes negociadoras (Convenio Colectivo de 26 de mayo de 1983 ) ya figura en el texto del Convenio Colectivo por lo que resulta superflua su adición.

    En segundo lugar la adición pretendida no tiene influencia alguna en el resultado del pleito ya que fijar cual pudo ser la voluntad de las partes al negociar el Convenio es irrelevante, pues lo trascendente es el contenido del artículo 8 del Convenio Colectivo de 26 de mayo de 1983, tal como quedó redactado en el texto definitivo del Convenio, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de julio de 1983 .

SEXTO

El recurrente aduce, en el último motivo del recurso que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no aplica correctamente la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 9 de octubre de 2008 y de 6 de noviembre de 2007, pues la regulación contenida en dicho precepto -el complemento de residencia- no es discriminatoria, ya que la fecha de ingreso en la empresa no está incluida en los supuestos de discriminación regulados en los artículos 14 CE y 4.2 c) y 17.1 E.T. y respeta íntegramente el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al estar objetivamente justificada en la eliminación de las diferencias salariales entre los empleados peninsulares y extrapeninsulares.

Para un correcto entendimiento de la cuestión debatida procede reproducir el contenido del precepto cuestionado, artículo 8 del Convenio Colectivo del Banco de España y sus empleados, suscrito el 26 de mayo de 1983, BOE de 29-7-1983, que da nueva redacción al artículo 138 del Reglamento de Trabajo, en el que se regula el complemento de residencia para los trabajadores del Banco de España destinados en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, regulación que se ha mantenido en los sucesivos Convenios Colectivos suscritos, incluido el vigente, publicado en el BOE de 4-2-2009.

El tenor del precepto es el siguiente: " Artículo 138. Complemento de residencia.- Los empleados destinados en las sucursales de Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla percibirán, en concepto de complemento por residencia, una cantidad igual al 30, al 50 y al 100 por 100, respectivamente de su salario base. Ello no obstante todos los empleados que en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo se encuentren ya destinados en dichas plazas continuaran devengando sus respectivos complementos de residencia, calculados sobre el salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad". Del examen del precepto se concluye que los empleados destinados en las sucursales de Baleares, Canarias y las plazas de Ceuta y Melilla percibirán un complemento de residencia que consiste en un 30, 50 ó 100% respectivamente de su salario base, pero para los que ya se encontraran destinados en dichas plazas al publicarse el Convenio, el complemento de residencia consistirá en un 30, 50 ó 100% del salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad.

Resulta incuestionable que el abonar el complemento de residencia a los trabajadores que ya estuvieran destinados en Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla, fijándolo en un porcentaje del salario base y del complemento de antigüedad, supone establecer una diferencia retributiva respecto a los que fueron destinados a las citadas sucursales, con posterioridad a determinada fecha, que perciben el complemento calculando el porcentaje de incremento únicamente sobre el salario base, sin incluir el complemento de antigüedad en el cálculo.

El problema de la doble escala salarial en relación con el complemento de antigüedad ha sido tratado reiteradamente por esta Sala, en numerosas sentencias, cuya doctrina resume la de 1 de diciembre de 2008 (rec. 4322/2007 ), en los términos que se transcriben a continuación.

  1. - La sentencia del Tribunal Constitucional 27/2004, de 4 de marzo, según resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2007 ( rec. num.1/2007 ), expresa, en relación a un supuesto en donde el convenio colectivo establecía una doble escala salarial de las características aludidas, las siguientes consideraciones: "a) la desigualdad atribuible a la fecha de ingreso 'no ofrece otro soporte visible que una minusvaloración de un grupo segregado y peor tratado, lo que no tiene acomodo en la Constitución a la luz del principio de igualdad (art. 14 CE ) ni tampoco en la perspectiva social que impone esa connotación de nuestro Estado de Derecho en conexión con la igualdad efectiva de los individuos y los grupos en que se integra (art. 9.2 CE )'; b) la diferencia así planteada 'es igualmente ajena, ad intra del convenio, a algún tipo de contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE . No consta pacto alguno que implique compromisos empresariales dirigidos efectivamente a compensar, favoreciendo a los trabajadores perjudicados, por el trato salarial peyorativo al que se les somete, ni siquiera previsiones que con base en pautas de compensación o reequilibrio determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva';

    1. la solución podría haber sido distinta si la desigualdad de trato hubiese venido completada 'por otros factores por sí mismos diferenciadores o justificativos de la razonabilidad de la diferencia de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un juicio de proporcionalidad'; y d) que tras la Ley 11/1994, por la que el derecho a la promoción económica pasó a ser dispositivo, 'pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores (art. 25.2 LET ). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'."

  2. - La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2002, rec. num. 1283/2001, en relación con la problemática que venimos tratando, se basa en la doctrina establecida por las sentencias de esta misma Sala de 3 de octubre del 2000 (rec. 4611/1999), 14 de mayo del 2002 (rec. 1254/2001), 17 de junio del 2002 (rec. 1253/2001) y 25 de julio del 2002 (rec. 1281/2001 ), y sienta las siguientes conclusiones:

    Dicha doctrina "cabe resumirla en el sentido de que la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo, no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, aisladamente considerada, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se contiene en el precepto del convenio, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1.996, el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación. Es cierto que, como argumenta in extenso la Corporación recurrente, la introducción de la doble escala retributiva de la antigüedad se produce tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/94 de 19 de mayo del que hasta entonces era un derecho necesario, dejando en manos de la negociación colectiva la ordenación de la promoción económica del trabajador. Después de la reforma, el convenio podría haberse limitado a eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o incluso a respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición por los trabajadores fijos. Ambas decisiones habrían sido conformes con el vigente artículo 23 del Estatuto, siempre y cuando la estructura salarial del nuevo Convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores. Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad, es que el Convenio Colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo válidamente suprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos, sea anterior o posterior a la firma del convenio 1995-1996."

    A la vista de la doctrina anteriormente consignada, del Tribunal Constitucional y de esta Sala, forzoso es concluir que el retribuir con distintas cuantías el complemento de residencia a los trabajadores del Banco de España destinados en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, atendiendo a la fecha en la que se encontraban destinados en dichas localidades, es contrario al principio de igualdad, y solo excepcionalmente puede admitirse cuando se conceden determinadas compensaciones a favor de los trabajadores peyorativamente tratados o mayores cargas a los beneficiarios.

SEPTIMO

El recurrente aduce que existe una justificación objetiva y razonable de la diferenciación establecida en el artículo 8 del Convenio Colectivo de 1983, en la medida en que la misma está basada en:

1) la eliminación de las diferencias salariales existentes en 1983 entre los empleados peninsulares y extrapeninsulares y 2) el respeto de las condiciones salariales que venian disfrutando los empleados extrapeninsulares desde el año 1958.

A este respecto de nuestra jurisprudencia han de citarse, aparte de las ya referidas [SSTS 03/10/00 -rcud 4611/99-; 14/05/02 -rcud 1254/01-; 17/06/02 -rcud 1253/01-; 25/07/02 -rcud 1281/01-; 20/09/02 -rco 1283/01-; y 07/03/03 -rco 36/02-] las dictadas en 17/06/02 -rco 1253/01 - [Convenio Colectivo para las Empresas de Transportes Mecánicos de Viajeros de la Provincia de Barcelona], 25/07/02 -rco 1281/01-[Transportes de Viajeros por Carretera de la Provincia de Tarragona], 12/11/02 -rcud 4334/01- [convenio de empresa de transportes], 21/01/04 -rco 94/03- [Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Girona], 23/03/05 -rco 2/04- [para el Convenio Colectivo de «Compañía Española de Bebidas Gaseosas, SA»], 05/07/06 -rco 95/05- [Convenio Colectivo de la empresa «Naftran, SA»], 27/09/07 -rco 37/06-[Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia]; y 06/11/07 -rcud 2809/06- [Convenio Colectivo del Sector Transportes Urbanos Rober, S.A].

En todas ellas se argumenta sobre la base doctrinal que queda referida, tanto de este Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, siendo destacables dos afirmaciones contenidas en las últimas sentencias de entre las citadas: a) que «podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años» (STS 06/11/07 -rcud 2809/06 -); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que «no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que -se insiste- conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados por tanto a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa» (STS 05/07/06 -rco 95/05-, reproducida por la de 27/09/07 -rco 37/06 -).

O lo que es igual, una cláusula del Convenio Colectivo que garantice derechos adquiridos en materia salarial, puede -en su caso y según las circunstancias- tener marchamo de licitud y justificar la diferencia de tratamiento, aunque no se contemplen su absorción y compensación [simplemente deseable, desde la perspectiva del principio de igualdad], pero tal proclama sería insostenible si lo que la norma colectiva establece es el mantenimiento para el futuro de un determinado régimen jurídico, con persistencia -potenciada en el tiempo- del privilegio".

En el supuesto examinado la norma controvertida no se limita a paralizar los derechos adquiridos de los empleados del Banco de España, que estaban destinados en las sucursales de Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla en una determinada fecha, sino que mantiene para el futuro la especial retribución del complemento de destino de estos empleados -porcentaje del sueldo base y del complemento de antigüedad- perviviendo en el tiempo el privilegio. Por lo tanto no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato en materia salarial dispensada a los empleados del Banco de España, atendiendo a la fecha en la que fueron destinados a prestar servicios a las plazas de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Banco de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 14 de septiembre de 2009 en el procedimiento número 76/2009, iniciado en virtud de comunicación remitida por la Autoridad Laboral a fin de que se resuelva sobre las cuestiones planteadas por la representación letrada de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.) a la que se adhirieron el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España y la Federación de Servicios de U.G.T., contra el Banco de España y la Mutualidad de Empleados del Banco de España, en reclamación de Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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